REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10358-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.
 DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado, GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DEFENSOR: Abogado LEONARDO COLMENARES (Defensor Público).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera P-587, se desplazaban por la calle 15 de Barrio Obrero, recibieron reporte vía radio por parte de la red de emergencias Táchira 171, donde les indicaron que se desplazaran hacia la carrera 20 con calle 11, específicamente frente a la estación de servicio Beto Petrol, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano solicitando la ayuda policial, es por esa información que de forma inmediata se desplazaron al lugar sajelado, y efectivamente al llegar al lugar, se encontraba un ciudadano, quien indicó que momentos antes fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes a bordo de una moto de color azul, lo interceptaron en ese lugar lo amenazaron con un cuchillo, le dieron varios golpes y a su vez lo despojaron de su cartera con documentos personales, su teléfono celular y 160 bolívares fuertes, luego huyeron del lugar, es por esta información que procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano agraviado y en compañía de este realizaron un recorrido por el sector con el objeto de localizar a los asaltantes y efectivamente cuando recorrieron la calle 16 con carrera 18, visualizaron a dos ciudadano quienes se desplazaron a bordo de una moto YAMAHA RX 100 DE COLOR AZUL PLACAS, GAB-441, siendo estos ciudadanos reconocidos por la victima como las personas que le cometieron el robo y lo golpearon, por esta información y tomando las medidas de seguridad del caso se acercaron a los mismos y le dieron la voz de alto, indicándole que detuvieran la moto, estas personas detuvieron la moto, y se les indicó que descendieran de la moto, una vez que se bajaron se procedió a intervenirlos policialmente, manifestándoles a ambos sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la ley, por lo cual se les solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos, pero estas personas se negaron a esa petición, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, y quien en el lugar se identificó como: DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACON, venezolano, cedula de identidad N° V-20.120.242, una cartera de cuero color marrón, contentiva de una cedula de identidad N° 18.792.039, del ciudadano Luis Alfonso Pineda González, un Certificado Médico N° 17.765.657, del ciudadano Luis Alfonso Pineda, un carnet de estudiante de la Universidad Católica del Táchira del ciudadano Luis Alfonso Pineda, una tarjeta Banesco Suiche 7B, N° 6012886044657545, una tarjeta de presentación del Laboratorio Electrónico Wilson, una tarjeta de presentación de Servifrenos La Rusa y un Reproductor MP3 de color blanco, marca Pro Sund serial 61044324. Esta cartera y sus documentos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y la que fue despojada por los ciudadanos intervenidos. Al otro ciudadano se le halló en el bolsillo delantero derecho dos tarjetas de recuerdo de dos ciudadano fallecidos, 02 bauches de depósito en el Banco Sofitasa N° 270024592 y 270031074, dos facturas de decoraciones Doble EE, N° 000043 y 000044, una agenda telefónica con el membrete el centro del bolso, esta persona quedo identificada como: LEODAN ACEVEDO, Colombiano, indocumentado. Por su estado flagrante y el señalamiento en contra de estas personas se procedió a manifestarle sus derechos constitucionales y Legales que le son inherentes, establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 de la Carta Magna. Siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedaron plenamente identificados como: 1.- DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACÓN, venezolano, cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1991, natural de San Cristóbal, residenciado en el 23 de Enero Pasaje Limoncito, calle 10, casa S/N, de profesión estudiante, estado civil soltero. 2.- LEODAN ACEVEDO, Colombiano, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, natural de Cúcuta, residenciado en Madre Juana detrás de la Escuela, casa S/N, de profesión ninguna, estado civil soltero. La moto en que se trasladaban los detenidos quedo retenida en la Comandancia Policial a disposición de la Fiscalía correspondiente y posee las siguientes características: YAMAHA RX 100 COLOR AZUL PLACAS, GAB-441 SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE13EX52704163, SERIAL DE MOTOR 36L704163, los detenidos se verificaron ante el sistema SIIPOL donde no presentan inconveniente alguno, de igual forma se verificaron ante el departamento de reseña de la División de Inteligencia, donde no registran prontuario policial. De igual forma la persona agraviada quien quedo identificad como: LUIS ALFONSO PINEDA GONZÁLEZ, formuló denuncia 040, la cual se anexa y se anexa datos filiatorios desagraviado. Posteriormente se realizó llamada telefónica al Doctor Gonzalo Briceño Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien conoció del caso y aperturó causa Fiscal 20F05-0104-10.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 23/01/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO.
En fecha 18/02/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos, Abg. LEONARDO COLMENARES, expresó: “Por cuanto mis defendidos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

En este estado los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 455 del Código Penal sanciona el delito de ROBO PROPIO, con una pena de seis años a doce años. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando a los acusados de autos a la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.

Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del principio de la Comunidad de la prueba.
TERCERO: CONDENA a DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA Medida de Privación Judicial decretada en fecha 23-01-2010 decretada a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Asunto Nº 7C-10358-10