REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: Nº 7C-10347-10.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1986, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alianza Sector la Invasión, rancho S/N San Cristóbal, Estado Táchira, y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.120.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alianza vereda 4, casa N° 39 San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL: Abogada GLADYS CAÑAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
DELITOS: FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO DIAZ CAMARGO (occiso).
DEFENSA: Abogada BETSABE MURILLO y LUISA SANCHEZ, Defensoras Públicas.
RELACION DE LOS HECHOS
El día lunes once de enero del año 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CAMARGO, conocido como GOYIN, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y deambulando por las inmediaciones del Barrio Alianza de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la vereda 9, siendo así, éste se acerca al ciudadano de GUSTAVO SILVA CORTES, quien se encontraba cerrando su local de venta de hamburguesas, ubicado en la misma vereda, lo invita a ingerir licor, pero GUSTAVO, le dice que no, ya que iba con destino a una funeraria de las que se encuentran por el frente del Hospital Central de San Cristóbal, ante esta respuesta JOSÉ GREGORIO quien para el momento tenía una botella de ron en sus manos, se retira es cuando se abordado por dos ciudadanos con quienes se va al rancho ubicado en el sector la Invasión, en el cual se encontraban otros ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, al llegar al lugar, exactamente sector la Invasión, calle 5, el potrero, rancho signado con el numero 51 en el lugar se encontraba el ciudadano CESAR AUGUSTO en compañía de otros dos ciudadanos a quienes apodan CARACAS Y CAPACHO, así como los ciudadanos JUAN ANDRÉS VARGAS VARGAS Y CARLOS YOEL LAVAO RAMIREZ, una vez que CESAR AUGUSTO ve llegar a JOSÉ GREGORIO DIAZ, le dice “miren donde llegó el pajarito, se acuerda de mi?, usted estaba con MAYESTI cuando lo mataron y sin mediar más palabras sacó un arma de fuego tipo pistola que tenía dentro de un bolso tipo koala que portaba y la accionó en contra de JOSE GREGORIO DIAZ, éste cae al piso e inmediatamente CESAR AUGUSTO, quita el cargador vacío a la pistola, lo guarda dentro del koala y saco otro cargador, lo introduce dentro de la pistola la arma y nuevamente abre fuego contra el cuerpo de JOSE GREGORIO DIAZ que ya se encontraba en el piso hasta vaciar este segundo cargador, luego CESAR AUGUSTO le da puntapiés al cadáver de JOSE GREGORIO al mismo tiempo que le dice “aquí esta rata, muerto como un perro”, procediendo a revisarle los bolsillos del pantalón que vestía, luego todos los que allí se encontraban continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar, horas más tarde CESAR AUGUSTO dice vamos a enterrar a este diablo y se dirige al que apodan Caracas, diciéndole valla y busque un pico y una pala, luego procede a decapitar al cuerpo de JOSE GREGORIO, asimismo le abrió el abdomen quedando expuestas sus vísceras, para de seguidas mutilarle las piernas a nivel de las rodillas proceden entre todos a arrastrar el cadáver de JOSE GREGORIO DIAZ hasta un pastizal cercano, donde abren un hueco y lo entierran macando con un palo y una hoja de de zinc el lugar. Posteriormente se dirigen cada quien a sus casas de habitación, es de destacar que al momento en que estos hechos se desarrollaron, los mismos estaban siendo escuchados por una ciudadana que se encontraba en un rancho continuo, el cual es solo separado por una lámina de zinc, esta ciudadana dio aviso a las autoridades sobre lo que allí estaba ocurriendo, pero motivado a que la misma no quiso identificarse por temor a futuras represalias, las autoridades no se trasladaron al lugar presumiendo que se trataba de una información falsa, no es sino hasta el trece de enero, o sea tres días después que esta ciudadano decide ir ante los funcionarios de la comisaría policial de la Unidad Vecinal y expone lo ocurrido, donde los funcionarios se trasladan al lugar y dan aviso al mismo tiempo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quienes también se apersonaron al lugar y verifican que efectivamente el hecho había ocurrido ya que fue hallado el cuerpo sin vida y mutilado del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ CAMARGO, el cual fue desenterrado, seguidamente y ante las declaraciones rendidas por la ciudadana, se inicia la investigación a los fines de dar con el paradero de los responsables de este hecho y es así que en fecha catorce de enero de 2010, se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano CARLOS JOEL LAVAO RAMIREZ, quien de manera espontánea refiere a los funcionarios todo cuanto aconteció el los hechos, así como la identidad de los que allí se encontraban, lo cual conllevo a su aprehensión, así como la de un ciudadano identificado como JUAN ANDRES VARGAS, siendo solicitada su privación de libertad por necesidad y urgencia, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, continuándose con las investigaciones a los fines de la identificación plena y posterior aprehensión de las demás personas que participaron en este hecho.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRES Y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, por la comisión del delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Los acusados VARGAS VARGAS JUAN ANDRES Y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado VARGAS VARGAS JUAN ANDRES, que desea declarar y expuso:“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Así mismo el imputado LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. BETSABE MURILLO, alegó a su favor lo siguiente: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la que solicita el enjuiciamiento de mi representado por la comisión del delito a titulo de Facilitador en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 84, ciudadano Juez con la finalidad de que se resuelva en esta oportunidad de la audiencia preliminar me opongo a la acusación presentada por el Ministerio publico en contra de mi representado y solicito conforme al articulo 330.3 del código Orgánico Procesal penal, se desestime totalmente la misma y se decrete el Sobreseimiento de la causa con base a las siguientes consideraciones y razones : 1.-El Ministerio Publico realiza una larga relación de los hechos atribuidos a mi defendido, pero es importante señalar :En primer lugar : En ningún momento los testigos observaron a mi defendido, participar en la muerte de la victima, en Segundo lugar; las actuaciones de investigación criminal con la que el Ministerio Publico relaciona a mi defendido con la comisión del delito, son testimonios de testigos auriculares, testigos referenciales, y que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi representado en el hecho atribuido en Tercer Lugar: en la residencia de mi defendido no se colectaron evidencias de interés criminalístico; Por lo que no existen elementos de carácter técnico de forma objetiva que demuestren la participación de mi defendido en el hecho, de tal manera que mal podría el Ministerio Publico atribuir a mi defendido el delito, siendo que esta claro que la conducta de mi representado no comporta un tipo penal y en consecuencia no puede mi defendido responder como facilitador de un hecho que no cometió, es así que queda establecido que ante la falta de elementos de convicción , medios probatorios que como resultado de la investigación comprometan la conducta de mi representado en el hecho atribuido, por lo que considero que no existe elemento serio para solicitar el enjuiciamiento de mi representado. De manera subsidiaria, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y solicito en el caso de no declarar con lugar la petición de la defensa, la apertura a juicio. Así mismo ciudadano Juez en el caso de que mi representado decida de manera voluntaria admitir los hechos objeto del proceso, solicito se tome en consideración su manifestación de voluntad libre de apremio y coacción y en consecuencia se aplique el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el art. 376 del C.O.P.P. y para la imposición de la pena se tome en cuenta esta en su minima expresión por cuanto mi representado no registra antecedentes penales lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Luisa Sanchez, quien expresó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego “esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRES Y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, por la comisión del delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a los acusados VARGAS VARGAS JUAN ANDRES Y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL por el delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es la siguiente:
El referido delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma el término medio de la pena, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por el delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 376 y 84 del Código Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1986, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alianza Sector la Invasión, rancho S/N San Cristóbal, Estado Táchira, y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.120.249, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Alianza vereda 4, casa N° 39 San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en el delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DIAZ CAMARGO, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DIAZ CAMARGO, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DIAZ CAMARGO, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial decretada en a los acusados VARGAS VARGAS JUAN ANDRES Y LAVAO RAMIREZ CARLOS YOEL en fecha 15 de enero de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad vencido el lapso de ley.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10347-10