REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10605-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY BOLIVAR
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: YOHELSON LUIS RODRIGUEZ MORENO y TULIA
MARINA QUIMBAYA DE HERNANDEZ
DEFENSOR: Abg. ROMULO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo 04:40 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje en la siguiente dirección, calle 10 con Quinta Avenida específicamente frente al centro de conexiones MoviStar y frente de la Farmacia Nuevo Siglo, centro de la ciudad, vía pública, San Cristóbal, Estado Táchira, a bordo de la unidad P-21U, avistaron a dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino en actitud sospechosa a bordo de un vehiculo tipo moto el cual se encontraba estacionado en la dirección señalada, la persona del sexo masculino era de mediana estatura, de contextura regular, la del sexo femenino era de estatura baja, de contextura delgada, quienes al momento de observar la comisión policial, adoptaron una conducta nerviosa, por tal motivo en vista de la actitud que tomaron dichos ciudadanos, tomando todas las previsiones y medidas de seguridad del caso, procedieron a descender del vehiculo previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial, le dieron la voz de alto, procedieron a intervenirlos policialmente a cada uno de ellos, donde le solicitaron su identificación personal, seguidamente se les hizo del conocimiento que iban a ser objeto de una Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que los mismos tenían en su poder objetos de tenencia prohibida o cualquier otra evidencia de interés policial, en vista de tal situación se le solicito a la persona del sexo femenino que exhibiera las pertenencias que tenia dentro de un bolso de color negro con letras de color gris donde se lee PLAY BOY, el cual portaba, visualizando dentro del mismo SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA Huawey, color negro y anaranjado, serial WM6PAC1981074741, serial de batería GAG9520XF1916431, Tarjeta Sim 8958060001019440292 y la cantidad de ciento cuarenta bolívares en billetes de circulación nacional, a la ciudadana que le fueron encontrados dichas evidencias quedo identificada de la siguiente manera: QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 52 años de edad, nacida en fecha 16-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Tambo, Palmar Ramideño, calle principal, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.098.013. Acto seguido se le realizó realizo revisión corporal a la persona del sexo masculino no encontrándole ninguna evidencia quedando identificado como: RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Tambo, Palmar, Ramideño, calle principal, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14.349.731, manifestando ser concubino de la persona antes identificada, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se practico revisión al vehiculo marca Bera, modelo Jaguar, tipo Paseo, color amarrillo, serial de motor 7010626, serial carrocería LP6PCJ3B770311063, sin placas en el cual estaban a bordo los mencionados, no logrado localizar evidencia alguna dentro del interior del mismo, en vista de las evidencias que fueron localizadas y siendo las 05:00 horas de la tarde del presente día, se le indicó a los ciudadanos el motivo de la detención, procediendo a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente retornaron hacia la sede de su oficina con los ciudadanos y el vehículo referido, una vez presentes en la misma la funcionaria Detective Heiky Quintero de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, no encontrándole ningún tipo de evidencia, de igual manera se le informó a los jefes natural de esa oficina y se le dio inicio a la presente averiguación quedando signada con el numero I-449.672, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se trasladaron hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOLT), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los dos ciudadanos investigados y el vehiculo incautado, donde el funcionario EDIGARDO RAMIREZ, luego de una exhaustiva búsqueda por el sistema le indicó que los datos de los datos de los referidos registran y no presentan antecedente ni solicitud alguna y los datos del vehiculo no registran. Seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la Abogada NANCY BOLIVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento policial realizado, donde la misma indicó que ante dicha representación fiscal se dio inicio a la causa fiscal numero 20-F11-0097-10, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se deja constancia que se práctico la respectiva Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron al igual que al vehículo incriminado, la cual se consignan en la presente acta policial.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 52 años de edad, nacida en fecha 16-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Tambo, Palmar Ramideño, calle principal, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.098.013 y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Tambo, Palmar, Ramideño, calle principal, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14.349.731, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. NANCY BOLÍVAR, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS: manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora privado Abogado ROMULO MEDINA, quien expuso: “Oída la exposición Fiscal esta defensa solicita en relación a la medida de privación que los mismos permanezcan recluidos en la comandancia de la Policía del Estado Táchira y copia simple de las actuaciones en la presente causa, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo 04:40 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje en la siguiente dirección, calle 10 con Quinta Avenida específicamente frente al centro de conexiones MoviStar y frente de la Farmacia Nuevo Siglo, centro de la ciudad, vía pública, San Cristóbal, Estado Táchira, a bordo de la unidad P-21U, avistaron a dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino en actitud sospechosa a bordo de un vehiculo tipo moto el cual se encontraba estacionado en la dirección señalada, la persona del sexo masculino era de mediana estatura, de contextura regular, , la del sexo femenino era de estatura baja, de contextura delgada, quienes al momento de observar la comisión policial, adoptaron una conducta nerviosa, por tal motivo en vista de la actitud que tomaron dichos ciudadanos, tomando todas las previsiones y medidas de seguridad del caso, procedieron a descender del vehiculo previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial, le dieron la voz de alto, procedieron a intervenirlos policialmente a cada uno de ellos, donde le solicitaron su identificación personal, seguidamente se les hizo del conocimiento que iban a ser objeto de una Inspección Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que los mismos tenían en su poder objetos de tenencia prohibida o cualquier otra evidencia de interés policial, en vista de tal situación se le solicito a la persona del sexo femenino que exhibiera las pertenencias que tenia dentro de un bolso de color negro con letras de color gris donde se lee PLAY BOY, el cual portaba, visualizando dentro del mismo SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA Huawey, color negro y anaranjado, serial WM6PAC1981074741, serial de batería GAG9520XF1916431, Tarjeta Sim 8958060001019440292 y la cantidad de ciento cuarenta bolívares en billetes de circulación nacional, a la ciudadana que le fueron encontrados dichas evidencias quedo identificada de la siguiente manera: QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 52 años de edad, nacida en fecha 16-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Tambo, Palmar Ramideño, calle principal, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.098.013. Acto seguido se le realizó realizo revisión corporal a la persona del sexo masculino no encontrándole ninguna evidencia quedando identificado como: RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Tambo, Palmar, Ramideño, calle principal, casa sin numero, Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 14.349.731, manifestando ser concubino de la persona antes identificada, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se practico revisión al vehiculo marca Bera, modelo Jaguar, tipo Paseo, color amarrillo, serial de motor 7010626, serial carrocería LP6PCJ3B770311063, sin placas en el cual estaban a bordo los mencionados, no logrado localizar evidencia alguna dentro del interior del mismo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de Investigación Penal se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-23.098.013, de 52 años de edad, nacida en fecha 16-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio economía informal, hija de Carmen Cecilia Torres de Quimbaya (f) y Miguel Antonio Quimbaya (f), residenciada en el Tambo, Palmar Ramideño, Plan de la Laguna, casa sin numero, al lado de la señora Reina asociación de vecinos. Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V- 14.349.731, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Sabella del Carmen Moreno (v) y Luis Eduardo Rodríguez (v), residenciado en el Tambo, Palmar, Ramideño, Plan la Laguna, casa sin numero, al lado de la señora Reina asociación de vecinos, teléfono 0426-3701538; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados QUIMBAYA DE HERNANDEZ TULIA MARINA, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-23.098.013, de 52 años de edad, nacida en fecha 16-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio economía informal, hija de Carmen Cecilia Torres de Quimbaya (f) y Miguel Antonio Quimbaya (f), residenciada en el Tambo, Palmar Ramideño, Plan de la Laguna, casa sin numero, al lado de la señora Reina asociación de vecinos. Y RODRIGUEZ MORENO YOHELSON LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V- 14.349.731, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Sabella del Carmen Moreno (v) y Luis Eduardo Rodríguez (v), residenciado en el Tambo, Palmar, Ramideño, Plan la Laguna, casa sin numero, al lado de la señora Reina asociación de vecinos, teléfono 0426-3701538, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTCIÓN DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria


Causa Penal 7C-10605-10
CHCL/mav