REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10607-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYA CAÑAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CARLOS JAVIER GIL SERRANO
DEFENSOR: Abg. JOSE ROSARIO NIÑO (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 12 de abril de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Brigada de Propiedad, en la unidad P-049, específicamente por la localidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en momento que se trasladaban por la carrera 7 entre calles 10 y 11 del referendo sector, avistaron a tres sujetos a dos hombres y una mujer en actitud sospechosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y los mismos emprendieron la huida a veloz carrera, logrando detener a uno de los sujetos al pedirle la identificación y que explicara el motivo de la huida del lugar, se tomo agresivo en contra de la comisión y el mismo se abalanzo contra el funcionario, manoteando he indicando que el no había hecho nada, por lo que procedieron a intervenirlo físicamente a fin de contenerlo, una vez sometido, se le pregunto por las otras dos personas, manifestando el mismo que no las conocía, de inmediato se le procedió a la identificación del mismo, quedando identificado como: GIL SERRANO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.503.129, seguidamente lo trasladaron al Despacho; una vez en la oficina se procedió a chequear por el sistema computarizado de SIPOL, obteniendo como resultado que el mismo presenta registro policial por el delito de lesiones, según causa I-208.793, de fecha 03-06-2006, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, de inmediato se le informo a la superioridad y se efectúo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, siendo la misma la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada Virginia León, a quien se le informo con respecto a lo acontecido con el ciudadano anteriormente mencionado, indicándoles que el mismo quedaría por Flagrancia, dando la orden de con el guarismo 20-F1-456-10, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; se le impuso de sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo indico la ciudadana Fiscal que el sujeto fuera trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía Estadal a la orden de su Despacho.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GIL SERRANO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.503.129, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GLADYS CAÑAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GIL SERRANO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado GIL SERRANO CARLOS JAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Solicito que se determine la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo se le otorgue para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Brigada de Propiedad, en la unidad P-049, específicamente por la localidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en momento que se trasladaban por la carrera 7 entre calles 10 y 11 del referendo sector, avistaron a tres sujetos a dos hombres y una mujer en actitud sospechosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y los mismos emprendieron la huida a veloz carrera, logrando detener a uno de los sujetos al pedirle la identificación y que explicara el motivo de la huida del lugar, se tomo agresivo en contra de la comisión y el mismo se abalanzo contra el funcionario, manoteando he indicando que el no había hecho nada, por lo que procedieron a intervenirlo físicamente a fin de contenerlo, una vez sometido, se le pregunto por las otras dos personas, manifestando el mismo que no las conocía, de inmediato se le procedió a la identificación del mismo, quedando identificado como: GIL SERRANO CARLOS JAVIER.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GIL SERRANO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado GIL SERRANO CARLOS JAVIER presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como del Tribunal, 4.- Presentar un custodio con nacionalidad venezolana y que reside en este Estado Táchira. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GIL SERRANO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.503.129, hijo de Marbellas Coromoto Serrano (v) y de José Gil (v), residenciado en La azulita, Estado Mérida, calle z, Nº 5-83, teléfono 0274-9997407, El Milagro, Barrio Las Flores, calle principal, casa sin Nº, teléfono 0424-7724187, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIL SERRANO CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.503.129, hijo de Marbellas Coromoto Serrano (v) y de José Gil (v), residenciado en La azulita, Estado Mérida, calle z, Nº 5-83, teléfono 0274-9997407, El Milagro, Barrio Las Flores, calle principal, casa sin Nº, teléfono 0424-7724187, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como del Tribunal, 4.- Presentar un custodio con nacionalidad venezolana y que reside en este Estado Táchira. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria
Causa Penal 7C-10607-10
CHCL/mav