REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10606-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: LINA CLEMENCIA PEÑALOZA GARCIA
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 13 de abril de 2010, funcionarios adscritos al instituto Autónomo del Estado Táchira, Comisaría Policial Abejales, dejan constancia de a siguiente diligencia, siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la comisaría policial de abejales, específicamente en la estación policial El Milagro, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: DEYSI JAIMES, cedula de identidad N° 20.520.805, manifestando que una ciudadana de nombre LINA PEÑALOZA, había arrancado unos horcones en un terreno donde tienen construida vivienda la ciudadana identificada y su esposo de nombre DOMINGO PEÑALOZA, y que de igual forma dicha ciudadana estaba lanzando piedra hacia la vivienda; al sitio salió la P-336, con los funcionarios, al llegar a una vivienda color azul que se encuentra ubicada en la vía principal del Milagro, al lado de la casa china, le entrevistaron con el ciudadano PEÑALOZA GARCÍA DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de El Milagro, de 32 años de edad, cedula de identidad N° V-15.535.646, de ocupación conductor, residenciado en El Milagro, vía el Llano, calle principal, casa sin número, teléfono 0414-7515131, quier manifestó que su hermana de nombre LINA CLEMENCIA PEÑALOZA, lo había agredido y el había dañado una nevera, se procedió a dialogar con la ciudadana Lina quien manifestó lo sucedido, posteriormente las partes plantearon que el caso se trataba por un lote de terrero propiedad de su padre, y que no querían la construcción de mejoras en el mismo. Por lo tanto la ciudadana Lina había arrancado los horcones del lugar. De igual forma se trasladaron los ciudadanos mencionados como Lina Peñaloza, Deicy Jaimes, Domingo Peñaloza, hacía la comisaría policial de abejales con el fin de aclarar lo sucedido. Posteriormente en la sede policial la ciudadana Lina Peñaloza tomó una actitud en forma altanera y grosera hacia los funcionarios policiales, optando por agredir con una palmada en el pecho y empujar al agente 3535 Araujo Oscar teniendo dicho ciudadano que sostenerla y tranquilizarla, acto seguido se le indicó a la ciudadana que no se alterara, haciendo caso omiso, levantándose de la silla en la que se encontraba insultando a los funcionarios policiales, con palabras tales como policías sapos ijueputas, dirigiéndose a la femenina de servicio como policía sapa ijieputa perra, sáqueme para la calle y nos damos un par de coñazos, y en una manera amenazante manifestó que al salir de la cárcel buscaría los funcionarios policiales para vérselos sin uniforme, los voy a hacer votar y después les quemo el uniforme, sapos ustedes tiene quien mande más, cuando lleguen los voy a mandar matar, motivo por el cual procedieron a intervenirla policialmente e indicarle que se quedara tranquila, posteriormente procedieron a indicarle que se quedara tranquila, le indicaron a la ciudadana el motivo de su detención le indicaron del contenido de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con sus derechos constitucionales, donde quedo identificada como: PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, cedula de identidad N° V-15.121.330, venezolana, residenciada en el Milagro vía El Llano, Barrio Las Flores, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-78,soltera, del Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de profesión empleada de una fabrica de velas en el sector de Chururu. Se traslado a la ciudadana hacia el hospital de abejales, para la respectiva evaluación médica, donde dicha ciudadana se negó a ir, tirándose al piso y manifestando que no iria a ningún lado con los policías, continuando de una forma grosera con los funcionarios, dándose golpes y tomándose con sus dedos los brazos hasta hacerse pequeñas hematomas de color rojo y en su parte del pecho rasgándose con sus uñas. Procedieron a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando recluida preventivamente para ser puesta a orden de la Fiscalía correspondiente, bajo causa numero 20-F1-458-10, a las 10:36 horas de la mañana, se hizo presente comisión del consejo de protección del niño y niña y adolescente del Municipio Libertador Estado Táchira, integrada por el Ingeniero Pedro Enrique Duarte e Ingeniero Jesús Alberto Zuhlsdorf, quienes dictaron medida de protección a una menor que se encontraba con la ciudadana Lina Fernández, de nombre Asyoli Ninoska Fernández, de 11 años de edad, con residencia en el Milagro Barrio Las Flores, siendo entregada a su tía de nombre BETTY ESPERANZA PEÑALOZA GARCÍA, cedula de identidad N° V-10.873.896, residenciada en Urbanización Los Morichitos El Piñal, cabe destacar que en todo momento se le respeto su integridad física y sus derechos constitucionales.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, cedula de identidad N° V-15.121.330, venezolana, residenciada en el Milagro vía El Llano, Barrio Las Flores, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-78,soltera, del Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de profesión empleada de una fabrica de velas en el sector de Chururu, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GLADYS CAÑAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En este estado el Juez impuso al imputado PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito que se determine la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo se le otorgue para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 13 de abril de 2010, funcionarios adscritos al instituto Autónomo del Estado Táchira, Comisaría Policial Abejales, dejan constancia de a siguiente diligencia, siendo las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la comisaría policial de abejales, específicamente en la estación policial El Milagro, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: DEYSI JAIMES, cedula de identidad N° 20.520.805, manifestando que una ciudadana de nombre LINA PEÑALOZA, había arrancado unos horcones en un terreno donde tienen construida vivienda la ciudadana identificada y su esposo de nombre DOMINGO PEÑALOZA, y que de igual forma dicha ciudadana estaba lanzando piedra hacia la vivienda; al sitio salió la P-336, con los funcionarios, al llegar a una vivienda color azul que se encuentra ubicada en la vía principal del Milagro, al lado de la casa china, le entrevistaron con el ciudadano PEÑALOZA GARCÍA DOMINGO ANTONIO, venezolano, natural de El Milagro, de 32 años de edad, cedula de identidad N° V-15.535.646, de ocupación conductor, residenciado en El Milagro, vía el Llano, calle principal, casa sin número, teléfono 0414-7515131, quier manifestó que su hermana de nombre LINA CLEMENCIA PEÑALOZA, lo había agredido y el había dañado una nevera, se procedió a dialogar con la ciudadana Lina quien manifestó lo sucedido, posteriormente las partes plantearon que el caso se trataba por un lote de terrero propiedad de su padre, y que no querían la construcción de mejoras en el mismo. Por lo tanto la ciudadana Lina había arrancado los horcones del lugar. De igual forma se trasladaron los ciudadanos mencionados como Lina Peñaloza, Deicy Jaimes, Domingo Peñaloza, hacía la comisaría policial de abejales con el fin de aclarar lo sucedido. Posteriormente en la sede policial la ciudadana Lina Peñaloza tomó una actitud en forma altanera y grosera hacia los funcionarios policiales, optando por agredir con una palmada en el pecho y empujar al agente 3535 Araujo Oscar teniendo dicho ciudadano que sostenerla y tranquilizarla, acto seguido se le indicó a la ciudadana que no se alterara, haciendo caso omiso, levantándose de la silla en la que se encontraba insultando a los funcionarios policiales, con palabras tales como policías sapos ijueputas, dirigiéndose a la femenina de servicio como policía sapa ijieputa perra, sáqueme para la calle y nos damos un par de coñazos, y en una manera amenazante manifestó que al salir de la cárcel buscaría los funcionarios policiales para vérselos sin uniforme, los voy a hacer votar y después les quemo el uniforme, sapos ustedes tiene quien mande más, cuando lleguen los voy a mandar matar, motivo por el cual procedieron a intervenirla policialmente e indicarle que se quedara tranquila, posteriormente procedieron a indicarle que se quedara tranquila, le indicaron a la ciudadana el motivo de su detención le indicaron del contenido de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con sus derechos constitucionales, donde quedo identificada como: PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como del Tribunal, 4.- Presentar un custodio con nacionalidad venezolana y que reside en este Estado Táchira. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, cedula de identidad N° V-15.121.330, de 31 años de edad, profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 16-09-78, estado civil soltera, hija de Lina Rosa Peñaloza García (f) y de Domingo Antonio Peñaloza (v), residenciada en el Milagro vía El Llano, Barrio Las Flores, calle principal, casa sin numero, Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0424-7724187, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑALOZA GARCÍA LINA CLEMENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, cedula de identidad N° V-15.121.330, de 31 años de edad, profesión u oficio obrera, fecha de nacimiento 16-09-78, estado civil soltera, hija de Lina Rosa Peñaloza García (f) y de Domingo Antonio Peñaloza (v), residenciada en el Milagro vía El Llano, Barrio Las Flores, calle principal, casa sin numero, Piñal Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0424-7724187, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como del Tribunal, 4.- Presentar un custodio con nacionalidad venezolana y que reside en este Estado Táchira. Líbrese la correspondientes boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria



Causa Penal 7C-10606-10
CHCL/mav