REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY BOLIVAR
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: JOSE OMAR GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, en el cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, en el vehiculo tipo moto placas R-848, específicamente en el sector Propatria de parroquia la Concordia, a la altura del estadio Táchira, se les acerco dos ciudadanos quienes le manifestaron que los había acabado de robar con una pistola, sus teléfonos celulares y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, un sujeto de una estatura aproximada de un metro cincuenta centímetros, vestido con una bermuda color beige y una chemise blanca con rayas azules y que referido ciudadano había salido corriendo con dirección a la avenida 19 de abril, procedieron a pedir apoyo a otros funcionarios, en el vehiculo militar Toyota placas 74WSAK, procediendo a bajar a la avenida 19 de abril a tratar de ubicar al ciudadano descrito por los ciudadanos que presuntamente habían sido robados, al encontrarse cerca del comando de la policía del Estado Táchira ubicado diagonal al viaducto viejo, avistaron a un sujeto que correspondía con las características descritas por los ciudadanos que fueron presuntamente robados, interceptaron al sujeto, quien tomo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión, quedándose dos sujetos efectivos con el ciudadano y dos procedieron a buscar a los ciudadanos afectados a fin de que los mismos identificaran si el ciudadanos detenido preventivamente era el que presuntamente los había robado, los buscaron y se dirigieron hacia donde se encontraba el sujeto y le preguntaron a los ciudadanos que si ese era el ciudadano que los había robado, quienes dijeron que si, procedieron a revisarlo con la finalidad de verificar si el mismo poseía los teléfonos y el dinero, pero no se encontró nada de lo que presuntamente les había robado, encontrándole en la cintura un arma de fuego de juguete (facsimil) de color negro, envuelta con teipe color negro y en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía se le encontraron cinco (05) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas, tres (03) de color blanco con azul y dos (02) de color negro, contentivos de denominada Basoco, con un peso bruta aproximado de un (01) gramo, se dirigieron hacia el lugar donde ocurrió el presunto robo con la finalidad de ubicar ciudadanos que les corroboraran la versión de los ciudadanos presuntamente robados, llegaron al sitio ubicado a pocos metros de un kiosco de venta de comida rápida llamado Tropiburguer, procedieron a preguntarle a las personas que se encontraban allí, que minutos antes un ciudadano con una pistola habían robado a los ciudadanos que se encontraban con la comisión y que el ciudadano vestía una chemise blanco con rayas azules, calzado deportivo blanco, que el mismo era un azote del barrio que estaba acostumbrado a estar robando en el sector y que había corrido hacia la avenida 19 de abril luego de haber realizado el robo, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quien manifestó no poseer ningún documento de identificación y dijo ser y llamarse: GONZALEZ JOSE OMAR, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el Barrio Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 0-25, quien para el momento vestía una chemise blanca con rayas azules y calzado deportivo color blanco, seguidamente procedieron a notificar a la Abogada Nancy Bolívar Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en materia de Drogas, de lo ocurrido quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asignando el numero de causa 20-F11-100-10. Acto seguido procedieron a trasladar al ciudadano detenido, afectados a la sede de Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el Barrio Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 0-25, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado GONZALEZ JOSE OMAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y expuso: “Yo venia por el viaducto con una botella de cachicamo, entonces venia otro muchacho por la misma cuadra el me saludo pero yo no sabia que el tenia una pistola, la policía que pego con el porque estábamos robando y el se voló en el comando de la guardia en el Core Uno, entonces todo lo que agarraron me lo metieron a mi, pueden llamar a los denunciantes para que vean que yo no fui, la droga y el miche si era mió, es todo”.

Seguidamente, el defensor Publico LEONARDO COLMENARES, expuso:”Solicito al Juez estime las circunstancias para calificar la flagrancia, en cuanto al delito de posesión solicito el examen psiquiátrico toxicológico en cuanto al delito de Robo en conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un reconocimiento en rueda de personas para saber si tiene responsabilidad penal o no y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación policial de fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, en el cumplimiento del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, en el vehiculo tipo moto placas R-848, específicamente en el sector Propatria de parroquia la Concordia, a la altura del estadio Táchira, se les acerco dos ciudadanos quienes le manifestaron que los había acabado de robar con una pistola, sus teléfonos celulares y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes, un sujeto de una estatura aproximada de un metro cincuenta centímetros, vestido con una bermuda color beige y una chemise blanca con rayas azules y que referido ciudadano había salido corriendo con dirección a la avenida 19 de abril, procedieron a pedir apoyo a otros funcionarios, en el vehiculo militar Toyota placas 74WSAK, procediendo a bajar a la avenida 19 de abril a tratar de ubicar al ciudadano descrito por los ciudadanos que presuntamente habían sido robados, al encontrarse cerca del comando de la policía del Estado Táchira ubicado diagonal al viaducto viejo, avistaron a un sujeto que correspondía con las características descritas por los ciudadanos que fueron presuntamente robados, interceptaron al sujeto, quien tomo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión, quedándose dos sujetos efectivos con el ciudadano y dos procedieron a buscar a los ciudadanos afectados a fin de que los mismos identificaran si el ciudadanos detenido preventivamente era el que presuntamente los había robado, los buscaron y se dirigieron hacia donde se encontraba el sujeto y le preguntaron a los ciudadanos que si ese era el ciudadano que los había robado, quienes dijeron que si, procedieron a revisarlo con la finalidad de verificar si el mismo poseía los teléfonos y el dinero, pero no se encontró nada de lo que presuntamente les había robado, encontrándole en la cintura un arma de fuego de juguete (facsimil) de color negro, envuelta con teipe color negro y en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía se le encontraron cinco (05) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas, tres (03) de color blanco con azul y dos (02) de color negro, contentivos de denominada Basoco, con un peso bruta aproximado de un (01) gramo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ JOSE OMAR, el cual encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado GONZALEZ JOSE OMAR de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº v-13.147.875, n acido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor de frutas, hijo de Margarita González (v) y de Jesús Ballesteros (f), residenciado en Barrio El Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 25, teléfono 0426-7771036, el cual encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GONZALEZ JOSE OMAR de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº v-13.147.875, n acido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor de frutas, hijo de Margarita González (v) y de Jesús Ballesteros (f), residenciado en Barrio El Táchira, vereda Nº 2, casa Nº 25, teléfono 0426-7771036, la cual encuadra en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Declarando sin lugar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad solicitada por la defensa. En cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, se declara sin lugar por considerar este Tribunal que el acusado de autos fue suficientemente reconocido por la victima el día de los hechos. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria


Causa Penal 7C-10604-10
CHCL/mav