REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10602-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. NANCY BOLIVAR
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: YEFERSON DANIEL VERA CRUZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 12 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores propias del servicio de patrullaje en la unidad Motorizada R-878, al momento de desplazarse por el sector de la Pasarela del Corozo troncal V vial al llano, visualizaron a un ciudadano quien transitaba por el lado izquierdo de la vía, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que optaron a su intervención policial, se le hizo del conocimiento que colocara de manifiesto y/o exhibiera cualquier objeto o sustancia prohibida que tuviera en su poder, el cual hizo caso omiso, procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón que vestía: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO AMARRADO SU EXTREMO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA Y TRES (03) ENVOLTIRIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, manifestándole la causa de su detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito la documentación personal quien queda identificado como: YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº 25.165.861, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-12-1990, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector la invasión de Valle Hondo calle principal casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue trasladado a la comisaría policial San Josecito Torbes; Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Jurisdicción Tachirense de guardia para el momento Abogada Nancy Bolívar, a quien se le notifico de dicha detención, asignado la siguiente causa 20-F11-0099-10, en todo momento se le respeto su integridad física y moral al ciudadano apresado.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº 25.165.861, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-12-1990, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector la invasión de Valle Hondo calle principal casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0099-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso al imputado: YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor desde diciembre, llevo cinco meses consumiendo, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado LEONARDO COLMNENARES, defensor del imputado, quien expuso: “Solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad,, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores propias del servicio de patrullaje en la unidad Motorizada R-878, al momento de desplazarse por el sector de la Pasarela del Corozo troncal V vial al llano, visualizaron a un ciudadano quien transitaba por el lado izquierdo de la vía, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que optaron a su intervención policial, se le hizo del conocimiento que colocara de manifiesto y/o exhibiera cualquier objeto o sustancia prohibida que tuviera en su poder, el cual hizo caso omiso, procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón que vestía: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO AMARRADO SU EXTREMO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA Y TRES (03) ENVOLTIRIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, manifestándole la causa de su detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito la documentación personal quien queda identificado como: YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº 25.165.861, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-12-1990, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector la invasión de Valle Hondo calle principal casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad Nº 25.165.861, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1990, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y de Cristóbal (f) residenciado en Sector Colinas de Bello Monte, calle 4, Nº 42, cerca de la Bodega del Descanso, teléfono 0276-7960287, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEFERSON DANIEL VERA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad Nº 25.165.861, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1990, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Isabel Vera Cruz (v) y de Cristóbal (f) residenciado en Sector Colinas de Bello Monte, calle 4, Nº 42, cerca de la Bodega del Descanso, teléfono 0276-7960287, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria
Causa Penal 7C-10602-10
CHCL/mav