REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.645-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ALBA MARINA RONDON, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cucuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de investigación Penal de fecha 17 Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S/M1 CONTRERAS SÁNCHEZ JESÚS, ACUÑA VELIZ CESAR, RUIZ DEPABLOS JOSÉ EUSTOQUIO, ARELLANO ZAMBRANO JOSÉ, SIABATO ARENAS ARGENIS, DELGADILLA ROJAS JHONNY Y SM/3 RICO CORONA YENSEN al mando de S/M1 BALBUENA PÉREZ ALIRIO, adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por el Sector La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, procedimos a instalar Punto de Control Móvil, específicamente en la vía panamericana que conduce de Coloncito a El Vigía Estado Mérida,, cuando se presentó un vehículo con las siguientes características: marca RENAULT, modelo SCENIC 1.6, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARRTICULAR, color GRIS, año 2.008, placas DCY-09T, SERIAL DE CARROCERÍA 93YJA00358J942708, perteneciente a la línea de transporte público denominada “Cooperativa Mixta El Samán” que cubre la ruta desde Cúcuta República de Colombia hasta El Vigía Estado Mérida, por lo que le indicamos al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, siendo identificado como: CASTRO JIMÉNEZ PEDRO LUIS, venezolano, donde se pudo observar cuatro (04) pasajeros, tres (03) del sexo femenino y uno (01) del sexo masculino, a quienes se les solicitó desbordaran del vehículo para afectarle un chequeo de equipajes y documentación personal, donde se pudo observar que una ciudadana presentaba una actitud nerviosa, quien se identificó como: RONDÓN ALBA MARINA… quien transportaba un bolso azul con figuras de colores, que al revisarlo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, igualmente portaba un teléfono celular marca Nokia de color plata serial 0532762GN25G3, con el número 0416-277002, seguidamente se le preguntó si transportaba algún objeto de prohibida tenencia, contestando “no”, por tal motivo se le informó que se le iba a efectuar una inspección corporal… trasladándonos con la ciudadana en compañía de las dos testigos hasta la sede del Puesto de Comando de la Guardia nacional de Coloncito, identificadas como: 1.- PAREDES RAMOS GRACIELA. 2.- CÁRDENAS GELVES ROSALBA… quienes venían como pasajeras en mencionado vehículo, para que sirvieran como testigos presenciales de la inspección corporal que se le iba a efectuar; una vez montados en vehículo para dirigirnos hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, la ciudadana RONDÓN ALBA MARINA, en presencia de las testigos, se levantó la blusa que cargaba sacando dos (02) envoltorios que llevaba adherido a su cuerpo, de inmediato el Sargento Mayor de Primera Contreras Sánchez Jesús, quien le indicó que los dejara en su lugar, hasta que llegáramos al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, donde la Sargento Primero, Ramírez Contreras Karina… efectuó la inspección corporal correspondiente, detectando que llevaba adherido al cuerpo en la parte abdominal, sostenida por una faja elástica de color beige y negro, tres (03) envoltorios; dos (02) tipo panela y uno (01) en forma ovalado, forrados con cinta plástica de color amarillo y transparente; seguidamente se procedió a revisar los envoltorios en presencia de los testigos, donde se pudo observar en su interior una pasta compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, determinándose por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de dos kilos quinientos gramos (2,500). Posteriormente se solicitó los antecedentes de mencionada ciudadana ante el sistema SICOPOL Táchira… se encuentra requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Estado Táchira…”

VI
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogado MARICRUZ MORA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogada CAROLINA ROJO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada BETZABETH MURILLO DE CASIQUE al Tribunal: “Habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, y la aplicación del procedimiento especial y solicito se imponga la pena en su limite inferior, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada ALBA MARINA RONDÓN del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA MARINA RONDÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBAS PERICIALES
• DECLARACIÓN del ciudadano Médico Cirujano Carlos Álvarez, adscrito al Distrito Sanitario Nro. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 17-02-2010.
• DECLARACIÓN del ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” quien practicó PRUEBAS DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/504 de fecha 18-02-2010.
• DECLARACIÓN del ciudadano TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/504 de fecha 22-02-2010.
• DECLARACIÓN del ciudadano Farmacéutico EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/529 de fecha 18-02-2010.
• DECLARACIÓN del ciudadano SM/3RA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto adscrito Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” quien practicó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/286 de fecha 17-02-2010.

PRUEBA TESTIFICALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios SM/1RA JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, SM/1 CÉSAR ACUÑA VELIZ, SM/1 JOSÉ EUSTAQUIO RUIZ DEPABLOS, SM/1RA JOSÉ ARELLANO ZAMBRANO, SM/2 ARGENIS SILBATO ARENAS, SM/2 JHONNY DELGADILLO ROJAS y SM/1 ALIRIO BALBUENA PÉREZ.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de la ciudadana ROSALBA CÁRDENAS GELVES, identificada plenamente en la causa, declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS del ciudadano PEDRO LUIS CASTRO JIMENEZ, identificado plenamente en la causa, declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de la ciudadana GRACIELA PAREDES RAMOS, identificada plenamente en la causa, declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos la verdad de los hechos investigados.

DOCUMENTALES Y OTRAS PRUEBAS
• CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. SIP-007 de fecha 17 de Febrero de 2010, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana ROSALBA CÁRDENAS GELVES.
• CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano PEDRO LUIS CASTRO JIMENEZ.
• CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana GRACIELA PAREDES RAMOS.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 17-02-2010, suscrito por el Médico Cirujano Carlos Álvarez, adscrito al Distrito Sanitario Nro. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• PRUEBAS DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/504 de fecha 18-02-2010 suscrito por el ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 17-02-2010 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”..
• CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17-02-2010, suscrita por el funcionario JHONNY CEBALLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0249 de fecha 17-02-2010, suscrita por los funcionarios ACEVEDO EDDY y ÉFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/504 de fecha 22-02-2010, suscrito por el ciudadano TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-02-2010, suscrita por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/529 de fecha 18-02-2010, suscrita por el ciudadano Farmacéutico EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.
• CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN de fecha 12-03-2010, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando PRORROGA FISCAL.
• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/286 de fecha 17-02-2010, suscrita por el ciudadano SM/3RA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto adscrito Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”.
• CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN NRO. 1323 de fecha 24-03-2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibida por dicha representación fiscal en fecha 19-03-2010 en el cual informan sobre el acuerdo de prórroga acordado por el Tribunal.
• CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN NRO. 1323 de fecha 24-03-2010 en el que informan a dicho Despacho Fiscal que el mencionado Juzgado sigue la causa Nro. 2E-909-00 a la penada RONDON ALBA MARINA.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por la ciudadana ALBA MARINA RONDÓN, identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de OCHO (08) a SEIS (06) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de ALBA MARINA RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cúcuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a ALBA MARINA RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.801.772, nacido en fecha 20-09-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Cúcuta, Barrio Toledo, Avenida Segunda, casa N° 6-12; a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE CONDENA a ALBA MARINA RONDON; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a ALBA MARINA RONDÓN; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.


Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.645-10
LAHC/LC