REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 4C-10760-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-18.790.495, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rafael Benitez (v) y Xiomara Bonilla (v), con residencia en Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-50, San Cristóbal, Estado Táchira.
 DEFENSOR: ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, Defensor Privado.
 VICTIMA: Greysi Yorley Plata Ibarra
 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos, denuncias interpuestas por la ciudadana GREYSI YORLEY PLATA IBARRA, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en fecha 16 de mayo de 2008, el acusado de autos le agredió físicamente toda vez que ella no habí accedido a irse con él, hechos que fueron reiterados hasta que en fecha 16 de julio de 2009, interpuso nueva denuncia, cuando le agrede físicamente nuevamnte, ocasionándole lesiones que ameritaron cuatro días de asistencia médica, conforme se determinó en el examen medico forense que le fuere practicado. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2009, la víctima de autos se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, por cuanto el imputado de autos le volvió a agredir físicamente, causándole una lesión que ameritó cinco días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Greysi Yorley Plata Ibarra, Richard Escalante y Betty Parada.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3034 de fecha 17 de julio de 2009; Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6113, de fecha 09 de noviembre de 2009, Acta de Inspección Nº 4398, de fecha 11 de octubre de 2009.

Por su parte el imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.

La Defensa, Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greisy Yorley Plata Ibarra, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Greysi Yorley Plata Ibarra, Richard Escalante y Betty Parada.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3034 de fecha 17 de julio de 2009; Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6113, de fecha 09 de noviembre de 2009, Acta de Inspección Nº 4398, de fecha 11 de octubre de 2009.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greisy Yorley Plata Ibarra, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Realizar la donación de tres mercados al ancianato “PADRE LIZARDO”, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-18.790.495, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rafael Benitez (v) y Xiomara Bonilla (v), con residencia en Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-50, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8713816 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greisy Yorley Plata Ibarra., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greisy Yorley Plata Ibarra, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Greisy Yorley Plata Ibarra, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a YOANDER JOSMAR BENITEZ BONILLA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Realizar la donación de tres mercados al ancianato “PADRE LIZARDO”, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 06 de abril de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 4C-10760-10