REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, en su carácter de defensor público en la causa penal 4C-8144-06, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 01 de agosto de 2007.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación Especial de imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, en la referida audiencia se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, en su carácter de defensor del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, constando en las actuaciones oficio 1009, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se deja constancia de las presentaciones cumplidas por la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, a nombre de quien hace la solicitud.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 01 de agosto de 2007, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 4C-8144-06, en contra de la imputada KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº 4C-8144.06