REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-5139-04 seguida en contra del ciudadano OMAR DAVID TAPIAS, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: OMAR DAVID TAPIAS, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.227.889, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Paramillo, calle El Alto, casa “Mis Tres Nietos”, Estado Táchira.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSOR: Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 12 de enero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio san Cristóbal, dejan constancia en acta policial que encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Avenida España, cuando observaron a un ciudadano que conducía una motocicleta sin el casco de seguridad, razón por la cual fue intervenido policialmente y al serle requerido su documentación personal, presentó un permiso de conducir a nombre del ciudadano OMAR DAVID TAPIAS, con el N° E.-81.856.667, el cual al ser cotejado en el Sistema de Información Policial, se determinó que el mismo correspondía a la ciudadana Florentina Solano, razón por la cual fue detenido provisionalmente y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 05 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano OMAR DAVID TAPIAS, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.227.889, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Paramillo, calle El Alto, casa “Mis Tres Nietos”, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de enero de 2006, en virtud de la contumacia del imputado al proceso penal, se libra en su contra orden de captura, celebrándose en esta misma fecha audiencia especial de privación y a petición de las partes, la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación policial de fecha 12 de enero de 2004, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, Experticia Grafotécnica N° 0144 practicada al documento presentado por el imputado de autos, en la que se determinó que el mismo era FALSO..

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado OMAR DAVID TAPIAS, como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad de las imputadas ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRES AÑOS Y TRES MESES, considerando esta juzgadora, que dado que el acusado no registra antecedentes penales y la naturaleza del delito, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado OMAR DAVID TAPIAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión, no excede de los diez años en su límite máximo, ,es decir se rebaja a la pena imponible NUEVE (09) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a OMAR DAVID TAPIAS es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autoras del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR DAVID TAPIAS, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.227.889, residenciado en Pueblo Nuevo, sector Paramillo, calle El Alto, casa “Mis Tres Nietos”, Estado Táchira, teléfono 0424-7554896, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación contra el imputado OMAR DAVID TAPIAS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a OMAR DAVID TAPIAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN como autoras responsables del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a OMAR DAVID TAPIAS las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERAR a OMAR DAVID TAPIAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días, ordenandóse dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra y expedir la correspondiente boleta de libertad.


Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-5139-04