REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10707/2010 seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, por los los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público.
• ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-20.624.230, soltero, sin profesión definida, hijo de Luis Alberto Saenz (f) y María Marlene Rodríguez Carrillo (v), con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 5, casa N° 79, Municipio Tórbes, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,
• DEFENSOR: Abogada Belkis Peña Duarte, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta, Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos por la Policía del Estado Táchira Comisaría Metropolitana Brigada Turística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de: Siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban prestaban prestando el servicio de seguridad en el Parque Metropolitano, específicamente en el Punto de Reacción Inmediata (PRI), en compañía de los efectivos policiales Distinguido 2451 Hernández Maryuri, y la Distinguido 2946 Landazabal Darly, cuando se nos acerco un adolescente quien manifestó que dos ciudadanos los cuales vestía para el momento uno un suéter negro con bermuda negra, y el otro una Chemis a rayas y un pantalón color crema este ultimo aparentemente tenia un arma de fuego, le habían robado un celular marca Nokia, modelo 7610, color azul y plateado, le solicitaron al ciudadano que se trasladara a la sede del puesto policial del parque metropolitano, mientras que efectuaron un recorrido por las inmediaciones del parque para tratar de dar con el paradero de los perpetradores del hecho, denunciado por el ciudadano, cuando a la altura del estacionamiento N° 2 al frente de la cancha de arco, dentro de las inmediaciones del metropolitano, observamos a dos ciudadanos que concordaban con la descripción dada por el ciudadano, motivo por el cual le dimos la voz de alto, le hicimos saber sobre nuestras sospechas, sobre la posesión entre sus ropas, adheridos a sus cuerpos de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito, solicitándoles sus exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico a los ciudadanos el registro corporal, encontrándole al ciudadano quien para el momento vestía Chemis color blanco a rayas azul oscuro y azul claro y pantalón color crema, (01) un celular marca NOKIA modelo 7610, de color azul y plateado, serial 356388/02/640/250/2, con una Batería Marca Nokia, Serial 494455145080758902;0670577, le preguntamos a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo, al no dar respuesta oportuna, le solicitamos que nos acompañara al puesto policía del Parque Metropolitano, en donde al momento de llegar el denunciante los reconoció como los autores del hecho y al momento de enseñarle el teléfono celular lo reconoció como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó sobre su estado flagrante y la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44,46 y 49 de nuestra carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al Área de Receptoria donde se identificaron como ALVARO ANDRES ESCOBINO CASTILLO, indocumentado dice ser colombiano, adolescente , de 17 años de edad, manifiesta que su numero de pasaporte es: 21.262.615, natural de Colombia, soltero, alfabeta, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, Sector Los Andes, vía principal, casa sin numero, quien para el momento de la detención, vestía un pantalón corto tipo Bermuda de color negro, un Suéter de color negro; y JOSE ALBERTO MORA SALAS, indocumentado, dice ser colombiano, adolescente de 17 años de edad, manifiesta que su numero de pasaporte es: 20.324.230, soltero , alfabeta residenciado en San Josecito, Sector Los Andes, vereda 5, casa T2, quien vestía una Chemis color blanco a rayas azul oscuro y azul claro, y pantalón color crema, a quien se le encontró el celular del denunciante. Seguidamente me traslade al departamento de SIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por los adolescentes, informándome la efectivo 2774 Novoa, que al momento de introducir el nombre de ALVARO ANDRES ESCOBINO CASTILLO, el mismo no registra, el numero de pasaporte suministrado aparece ante el sistema registrado al ciudadano DELGADO MACHADO MEIGLER ERNESTO, y al introducir los datos el nombre del adolescente JOSE ALBERTO MORA SALAS, aparece registrado un ciudadano cuyo numero de cedula es 5.028.668, de fecha de nacimiento 24/02/1952, y al introducir el numero de Pasaporte dado por el adolescente aparece registrada la ciudadana MILLAN GONZALEZ MARIELBIS DEL VALLE, de fecha de nacimiento 21/11/1990, seguidamente le efectúe llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, dándole apertura a la causa 20F-17-004510, de igual manera se anexa copia fotostática de la consulta ante SIPOL y la Denuncia 110.

Al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales riela denuncia N° 110 de fecha 19 de febrero de 2.010, interpuesta por el adolescente Melo Chavarro Junior José, ante el funcionario de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada Blanco Carlos; en la cual la victima señala lo siguiente: Yo, me encontraba con un grupo de amigos en uno de los puestos del Parque Metropolitano, como a eso de las 6:20 de la tarde de hoy, cuando observe que dos chamos se nos acercaron caminando, uno vestido con un suéter negro y una bermuda negra y el otro una Chemis a rayas y un pantalón como color crema, yo saque mi teléfono y súbitamente el chamo que estaba vestido de negro me arrebato el teléfono de la mano mientras el otro se llevo la mano a la cintura debajo de la franela haciendo simular que tenia un arma debajo de ella, más nunca la mire, el chamo de suéter negro nos dijo que les diéramos los celulares y las cadenas, que nos quedáramos callados y se fueron caminando tranquilamente, cuando yo los vi lejos, le dije a mis amigos que me acompañaran a la entrada porque recordé que había visto a 03 funcionarios de la policía, cuando llegamos efectivamente estaban allí, les conté lo acontecido y ellos me pidieron que me trasladara al puesto policial mientras ellos hacia un recorrido para ver si lograban aprehenderlos, a los pocos minutos llegaron los funcionarios con los chamos que robaron, entraron luego salio un funcionario y me enseño un celular pregunto si era el mío, y al observarlo me di cuenta que era el mío, después me piden que viniera para la Comandancia General a formular la denuncia.

486, de fecha 19 de febrero del 2010, suscrita por el Sub.-comisario, Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Com. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar la respectiva: EXPERTICIA DE AVALUO REAL a la evidencia: Un teléfono marca NOKIA, modelo 7610, de color azul y plateado, serial 49445591450807589020670577, relacionado con la detención de los adolescentes Álvaro Andrés Escovino Castillo y José Alberto Mora Salas.

A los folios siete (07) al nueve (09) de las actas procesales, consta copias fotostáticas de la consulta a SIPOL.

A los folios diez (10) oficio S/N, de fecha 19 de febrero 2010, suscrito por el Sub. Comisario Licdo. José de Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al director de Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal. A fin de estimarle la recepción del adolescente ALVARO ANDRES ESCOBINOCASTILLO.
A los folios once (11) oficio S/N, de fecha 19 de febrero 2010, suscrito por el Sub. Comisario Licdo. José de Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al director de Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal. A fin de estimarle la recepción del adolescente JOSE ALBERTO MORA SALAS.

En base a estos hechos, en fecha 20 de febrero de 2010, se celebra ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Audiencia de Flagrancia.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal de la Sección Penal de Adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina competencia en la Sección Penal Ordinaria, toda vez que se determinó que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORA SALAS, se trataba del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-20.624.230, soltero, sin profesión definida, hijo de Luis Alberto Saenz (f) y María Marlene Rodríguez Carrillo (v), con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 5, casa N° 79, Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre su situación jurídica.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de marzo de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-20.624.230, soltero, sin profesión definida, hijo de Luis Alberto Saenz (f) y María Marlene Rodríguez Carrillo (v), con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 5, casa N° 79, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy acusado, Denunvia N° 110, interpuesta por la víctima de autos, Avalúo Real N° 9700-061-ST-179, practicado al bien objeto del delito sindicado al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y el Acta Levantada en la casa de Formación Integral san Cristóbal, donde se deja constancia que el imputado ingresó al referido centro con un nombre e identidad falsa

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CARRILLO como autor de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en aplicación de la norma contenida en el artículo 89 del Código Penal, según la cual se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, siendo el delito mas grave el delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dado que el imputado es menor de 21 años, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo, esto es DOS AÑOS, y al ser el mismo en grado de facilitador, la pena se tomará por la mitad, es decir un (01) año.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, la pena se aplicará a partir del límite mínimo, es decir TRES MESES, de los cuales solo se tomaran UN MES Y QUINCE DÍAS, conforme lo citado en el artículo 89 del Código Penal, siendo la pena de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-20.624.230, soltero, sin profesión definida, hijo de Luis Alberto Saenz (f) y María Marlene Rodríguez Carrillo (v), con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 5, casa N° 79, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de NUEVE MESES DE PRISIÓN como autor responsables de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CARRILLO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10707-10