Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ABG. JEAM CARLOS CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita la desestimación de la investigación. En virtud de lo siguiente:

Se recibió denuncia por parte de la comunidad del Barrio Sucre de San Cristóbal, quienes entre otras cosas manifestaron que… consignan documentos y demás recaudos concernientes a las elecciones para adecuar el Consejo Comunal de acuerdo al acta modificatoria de los estatutos sociales del Consejo comunal a los fines con los requisitos para el registro ante taquilla única, es así que en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en tal sentido la comisión electoral fue elegida en asamblea el 10 de Junio de 2010 y asentada en acta N 42, como soporte en asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, posteriormente se trasladaron a la sede de Taquilla Única, donde la secretaria de ese despacho se negó a recibir la comunicación que anexamos en copia de sus respectivos soportes, así mismo se entrevistaron con el funcionario WILLIAM MONCADA, encargado del sector de barrio Sucre, al cual le dijeron que el día 11 de los corridos se quiso dejar comunicado por parte de los encargados del consejo comunal para ese momento, hecho que no se pudo pues se negó esa instancia a recibir, también se le solicito respuesta del oficio de fecha 15/06/2010, observando que la firma de recibido fue de la señora de limpieza, negándose el mismo a suministra el código de registro de la junta electoral, pues alega que los consejos comunales deben ser integrados con todos inscritos en el PSUV, excluyendo el resto de los ciudadanos que hacen vida en el sector, es por lo que solicitan que ese ente reconozca a los vocero y voceras elegidas por la comunidad y establezcan sanciones.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciado, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos descritos no constituyen delito alguno, descrito por el legislador en el derecho positivo vigente, en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LEON MENESES. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la comunidad del sector de Barrio Sucre de San Cristóbal, Estado Táchira. Y así de decide.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. DAYANA RICO H.
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-11158-10
SP-21P-10-129.