REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PRINCIPAL 4C-10789-10

Por recibida la causa 20-F18-0408-10, antes 20-F3-0450-04 constante de veintiséis (26) folios útiles, procedente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ROGER GREGORIO PABON LÓPEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JACKELINE DÍAZ PEDRAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, en virtud de haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JACKELINE DÍAZ PEDRAZA, el cual tiene prevista una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; ahora bien si el Hecho Ocurrió El día 18-05-2004, se observa que hasta la presente fecha 15/04/2010: ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ROGER GREGORIO PABON LÓPEZ Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ROGER GREGORIO PABON LÓPEZ, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de JACKELINE DÍAZ PEDRAZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
4C-10789-10