REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Causa: 4C-S-161-06
N° Fiscalía: 20-F9-01751-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF39310935; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 663XDT, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°13 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta policial que proceden a la detención presentaba los seriales alterados.

Corre al folio 23, peritaje Nº 578, de fecha 05 de diciembre de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado sobre el vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:

1. La chapa identificadora de seriales de la puerta es FALSA.-
2. El Body de Seguridad es FALSO.
3. El serial del chasis se encuentra ALTERADO.
4. Se encuentra desprovisto de la chapa identificadora de seriales del tablero.
5. Presenta signos de haber sido sometido el serial de chasis, a proceso de activación de seriales con anterioridad.
6.
Riela al Folio 25, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-849, practicado al Titulo de Propiedad del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PÉREZ ZAMBRANO PASTOR ANTONIO, en el que se concluye lo siguiente:
“El documento alusivo a un Título de Propiedad de Vehículos Automotores N°378061, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento AUTÉNTICO y de Origen Legal en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere”

Consta así mismo en las actuaciones copias certificadas de la causa penal 3178-90, llevado por el extinto Juzgado Panamericano del Estado Táchira, en el que se vio incluido el vehículo solicitado y le fueron practicadas las experticias de rigor.

En fecha 20 de enero de 2010 se dicta decisión en el que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal se encontraba prescrita.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que esta Juzgadora ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta sus seriales de identificación alterados, sin embargo consta que el vehículo desde el año 1990 se encuentra sometido a un proceso penal, donde se ha determinado la condición de sus seriales, sin desconocer el derecho que posee sobre el mismo el ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, determinándose además que el Titulo de propiedad que posee sobre el mismo es original.

SEGUNDO: El solicitante posee documentación suficiente del mismo; pues posee un Titulo de propiedad original, conforme se determinó en el curso de la investigación, constando en autos la tradición hecha sobre el vehículo, lo que demuestra que es un poseedor de Buena Fe.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es, el Titulo de propiedad expedido por la autoridad competente para ello.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PASTOR ANTONIO PEÉREZ ZAMBRANO, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF39310935; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 663XDT, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF39310935; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 663XDT, al ciudadano PASTOR ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.813-200, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el desglose de los documentos de propiedad del vehículo a los fines de ser entregados al solicitante. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 4C-S-161-06