JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, NUEVE (09) DE ABRIL 2010.
PODER JUDICIAL.

199° y 150°
EXP. PROTECCION Nº 000-414-2010.


Visto el acuerdo contenido en el Acta contentiva de la Conciliación celebrada por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por medio de la Abg. ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, el día veintidós (22) de febrero de 2010 y lograda entre la ciudadana ALBA COROMOTO RIVAS DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8. 104.197, de oficios del hogar, actuando en su condición de madre, por una parte, y por la otra el ciudadano HEMBER JHOAN HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.379, profesión auxiliar de servicios generales del Hospital Militar, residenciado en patiecitos calle2 casa Nº 7-53 Municipio Guasimos, actuando en su condición de padre, en la presente Causa por Obligación Alimentaría, en beneficio de sus hijos N.Y. ; Y.Y. y el niño P.J.H.R de 17,15 Y 11 años de edad, se compromete el padre a pasarle la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 780,oo) mensuales y en relación a los gastos de navidad el padre comprara el 50% de los estrenos en el mes de diciembre y gastos escolares del mes de septiembre, vestuario, medicinas y cualquier otro adolescente que requieran los adolescentes. Igualmente convinieron de igual forma en que la obligación alimentaría acordada, a lo cual la ciudadana ALBA COROMOTO RIVAS DE HEVIA, acepto los términos del ofrecimiento así como observadas y cumplidas todas las actuaciones ordenadas por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con respecto a la obligación de manutención alimentaría propuesta; al apreciarse de los mismos términos de tal convenimiento logrado, que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni pretende vulnerar en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, aunado al hecho de que el mismo se materializa como un acto de auto-composición procesal de las partes, como mecanismo válido consagrado por nuestra legislación civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el convenimiento en materia alimentaría, producido Entre los ciudadanos ALBA COROMOTO RIVAS DE HEVIA Y HEMBER JOHAN HEVIA, en beneficio de sus hijos en común. Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.


Cúmplase con el registro de la presente homologación y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
JUEZ


VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
EL SECRETARIO.

AKCQ/car.
Exp. Nº 000-414-2010.