REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL 2010.
199° 150°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos YSIDRO JOSE ESCALONA ANGULO Y MARIA SABINA VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.267.742 y V-9.341.591, respectivamente, asistidos por la abogada, MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.300.768 venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.270, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 24 de mayo 1990, acta de matrimonio Nº 81, marcada con la letra “A”; según copia certificada de fecha 13 de febrero del 1991, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales no procrearon hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de abril del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XV del Ministerio Publico, el día 12 de ABRIL del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: YDIDRO JOSE ESCALONA ANGULO Y MARIA SABINA VIVAS ROSALES, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos YSIDRO JOSE ESCALONA ANGULO Y MARIA SABINA VIVAS ROSALES, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero ochenta y uno (81) de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2010.
Abog. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abog. Víctor Manuel Andrade
Secretario Suplente.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-433-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/vmag.
Definitiva.
El secretario.
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