JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2010.

199° y 150°

Visto el escrito de TRANSACCION JUDICIAL presentado por los ciudadanos JOSEC ALEJANDRO CASA RUIZ, abogado, inscrito en IPSA bajo en Nº 143.716, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.235.421, en su carácter de apoderada del demandado ciudadano NELSON DE JESUS CARDENAS CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.705.220 y el ciudadano JOSE ROBERTO VARELA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.755.831, en su carácter de demandante asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.217, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebraron transacción judicial de conformidad con el articulo 1713 al 1718 del Código Civil y los artículos 255 al 265 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra inserta en los folios del 67 al 69, de fecha 15 de abril del año 2010, donde esta juzgadora observa en el escrito de transacción los siguientes términos:

PRIMERO: el demandado conviene en todos los términos de la demanda. Se obliga a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400, oo), correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de septiembre a marzo de 2009/2010, ambos inclusive de la siguiente manera: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES en el presente acto y dos pagos de la misma cantidad que serán hechos los días 09 de mayo 09 de junio de 2010. a tal efecto el demandado libra dos (2) letras de cambios por el monto indicado y convenido, aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto, en Michelena Estado Táchira, a beneficio del ciudadano ROBERTO VARELA y avaladas por el ciudadano JONNY CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.153.173, en su condición de fiador solidario de la obligación contraída.
SEGUNDO: El demandante acepta lo propuesto en la cláusula primera, desiste del procedimiento. El demandado conviene en dicho desistimiento. Ambas partes renuncian al cobro de costas procesales, pagando cada uno los honorarios profesionales d los abogados que los asisten o representan.
TERCERO: ambas partes convienen en que el demandado puede permanecer en el inmueble durante un lapso fijado a su favor, de sesenta (60) días contados a partir del día 01-04-2010, trascurridos los cuales se obliga a entregar el inmueble. Conviniendo el demandado en pagar cincuenta bolívares (Bs.50, oo), diarios, por la cantidad de días que permanezca en el inmueble, dentro del lapso máximo acordado. El pago de este canon se hará trascurridos cada quince días a partir de la fecha arriba indicada y los días trascurridos después de cada quincena cuando no se hayan completado los quince días. Si cada vez que este numero de quince (15) días el demandado no paga en efectivo, los días ha ocupado el inmueble, perderá el beneficio de esta prorroga y deberá desocupar el inmueble, pagando las costas y honorarios profesionales que pudieran producirse.
CUARTO: verificado el cumplimiento de esta cláusula las partes renuncian a cualquier acción futura sobre el objeto de esta transacción, de conformidad al único aparte del citado artículo 1716 del Código Civil, ambas partes solicitan la homologación.
Por lo anteriormente expuesto observa este tribunal la transacción judicial celebrada da lugar a la extinción del proceso, por lograrse acuerdo en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, fin que persigue el procedimiento, llevada por este Juzgado bajo la nomenclatura Nº 000-412-2009, escrito de transacción firmado por ambas partes, al apreciarse de los mismos términos de que la transacción judicial; lograda por cuanto el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ya que versa además sobre derechos disponibles, aunado al hecho de que el mismo se materializa como un acto de auto-composición procesal de las partes, como mecanismo válido consagrado por nuestra legislación civil, en sustitución de la sentencia de fondo para poner fin a los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza; este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 256 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la presente causa por cumplimiento de contrato, producido entre los ciudadanos antes mencionados. Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara. Se deja sin efecto la medida de secuestro del inmueble, decretada por este tribunal en fecha siete (07) de abril del 2010.
Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena, Lobatera y Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Esta Táchira. Cúmplase con el registro de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q-

EL SECRETARIO

ABOG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.

En este mismo día se cumplió con la publicación de la presente decisión siendo las nueve y veinte minutos (9:20) de la mañana.
EXP Nº 000-412-2010.
AKCQ/vmag.