REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151°
Recibido escrito, constante de (02) folios útiles y anexos (21) folios útiles, los recaudos consignados en la presente fecha; por el ciudadano MARIO JOSE GALETTA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.710.564, actuando con el carácter de representante legal de la empresa TIRE-EXPERT COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 66, Tomo A-1, con posterior acta de modificación N° 9, tomo 17-A, de fecha 28 de septiembre de 2009, asistido por la abogada MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.152. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada en el libro respectivo y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que la parte actora es beneficiaria de un cheque girado contra la cuenta corriente del banco Bicentenario, anteriormente Banco Banfoandes N° 0007-0052-52-0000006769, cheque N° 67590307, cuyo titular es el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES PERNIA, por la cantidad de DIECISEIES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 01/100 BOLIVARES (16.415,01 BS) de fecha 25 de mayo de 2009.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.



El artículo 493 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:
"...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...".

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
El mencionado artículo 452, 491 Y 442 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
"...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).


"Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviada".
"Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista".

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que "el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos".

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Al respecto la sala casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30 de septiembre 2003, expuso la siguiente:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del código de comercio. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”



Ahora bien, observando este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, por cuanto no se levanto el protesto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


LA JUEZA


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q

SECRETARIO TEMPORAL



ABOG VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


En la mismo fecha se inventario la anterior demanda, quedando anotada bajo el N° 000-439-2010, así mismo se dicto y publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00am); se dejo copia de la presente para el archivo del Tribunal y se cumplió lo ordenado.


SECRETARIO TEMPORAL



ABOG VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
AKCQ/vmag