JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL 2010.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: JULIA ELIZABETH DE ROA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.260, domicilio en la avenida Perimetral casa Nº 6-21 de la población de Michelena Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.808.281, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.916.
PARTE DEMANDADA: DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.193, domiciliada en la avenida Perimetral esquina con calle 3 en el expendio de comidas “Restaurant la Abuela”, quien es representante legal de la edificación que se realiza en la avenida Perimetral esquina con calle 7 de la población de Michelena jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE; titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en IPSA bajo el Nº 76.461.
MOTIVO: Daños Materiales del inmueble de su propiedad.
EXPEDIENTE: Nº 000-331-2009.


PARTE NARRATIVA.
Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 14 de julio del 2009, intentada por la ciudadana JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA, por el motivo de daños materiales, en contra de la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, en el libelo de demanda la parte actora expone: con ocasión de los trabajos de la construcción referida por el lindero Norte de su propiedad, las causas que motivaron su demandada, son: en el año 2007, comenzaron trabajos de acondicionamiento del terreno colindante, que consistió en excavaciones con maquinaria pesada, para dar un nivel al terreno, haciendo abstracción del polvo generado por el movimiento de tierra, el uso de explosivos para partir algunas rocas, la perdida de unos seis metros cúbicos de arena que tenían en el sitio, durante la remoción de la tierra excavada a un terreno que se encuentra al sur, la maquina que desplazaba el material, rompió la tubería de aguas negras que como servidumbre pasa por el terreno, del lado Oeste de su vivienda, y se empotraba en la cloaca principal, ante ese hecho de manera voluntaria, el encargado de la obra accedió a colocar nuevamente la tubería, pero nuevamente la maquina condeno la cloaca y las aguas negras rompieron la tubería y rebosaron en el terreno del vecino, en el proceso de nivelación del terreno excavaron a la adyacencia de su pared de colindancia por el norte, sin ninguna prevención se generaron los siguientes resultados, el desplazamiento en su verticalidad, de la pared por el lindero Norte, el hundimiento del piso aledaño a la pared afectada, el desplazamiento del canal de desagüe de aguas lluviales del lado Norte, posible daño del tanque de agua potable subterráneo, del monto referencial de los daños, solicitamos al ciudadano Vicente Mata , realizara un presupuesto para su reparación del cual anexaron, distinguida con el Nº 4 su original, en el cual consta el monto de tales reparaciones es la cantidad de SESENTA Y DOS OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.62.815,79), así mismo para la realización de las reparaciones se requiere de abandonar su morada junto a sus dos hijos, por un lapso aproximado de 30 días hábiles, que equivalen a 38 días de calendario, desocupación que acarrea un gasto de alimentación y alojamiento, gasto que podría ascender a la cantidad de (Bs.4.472,oo), calculado así: alojamiento dos habitaciones en un hotel en Michelena, a razón de (Bs.60,oo) diarios, tres comidas por día para cuatro personas, que corresponde 12 fracciones diarias por 38 días, a razón de (Bs.20,oo), por ración para un total de novecientos doce bolívares (Bs.912,oo). Tomando como base los dos presupuestos, la reparación y gastos colaterales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE, CENTIMOS (Bs.67.287.79). Por lo anteriormente señalado, reitera su demanda, para que la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, convenga en su cancelación o que a ello sea condenada por el tribunal.
En fecha 17 de julio de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada a fin de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 12 de agosto del 2009, la alguacil, adscrita a este despacho, consigno boleta de citación, de la demandada.
Al folio 60, riela poder APUD ACTA, de la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS.
Al folio 62 y 63 en fecha 13 de octubre, se recibió del abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, apoderada de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: Rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA. Segundo: es falso de toda falsedad que se haya causado daños materiales en el inmueble propiedad de los demandantes, pues no esgrimen los demandantes pruebas ni argumentos valederos que hagan siguiera parecer que tiene razón, toda vez que los daños deben demostrarse y no solo eso; sino demostrar los producidos en la demanda. Tercero: impugno en todas y cada de sus partes la inspección judicial realizada por este Juzgado, de fecha 18 de octubre del 2007. Cuarto: impugnó el informe presentado por el experto designado al momento de realizarse la inspección por cuanto el mismo contiene afirmaciones sin mediar ningún tipo de prueba que demuestre el estudio realizado en el suelo o en las construcciones para determinar de donde proviene el daño o producto de que son las deformaciones que pretenden achacar a la construcción que ha realizado su poderdante, si cuenta con los debidos estudios de perforación, de suelos de geoctenica y de fundaciones tales como será demostrado en la etapa probatoria. Quinto: impugno la estimación de la demanda y de los daños que reclaman por ser excesivos y exagerados y no ajustado a derecho, toda vez que basan su reclamación en un presupuesto de obra para la reestructuración de las paredes exteriores de la casa cuando en realidad la reclamación es respecto a la pared del lindero norte, los precios no se ajustan a la realidad y el monto de los supuestos daños materiales debiera hacerse por intermedio de experto en la materia. Solicito que dicho escrito sea agregado al expediente y tomado en cuenta en la definitiva.
En fecha 29 de octubre se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, apoderada de la parte demandada, lo cual hizo en los siguientes términos: Primero: en el numeral primero del escrito de demanda, afirma que se realizo una excavación de unos “seis metros cúbicos de arena que tenían en el sitio”, sin presentar prueba de este hecho, cuando dicha excavación se realizo sobre propiedad de la demandada, con el fin de probar que no es cierto el argumento presentado en el numeral primero antes mencionado, se presenta estudio de movimiento de tierra realizado en el terreno en cuestión, con su respectivo informe en el que costa el nivel del terreno antes de iniciarse los trabajos, el nivel necesario para la ejecución de la obra y la distancia a la que se inicio la excavación por el lindero norte – sur y la prefundida y totalidad de la excavación en cuestión. Anexo marcado con la letra “A”. Segundo: con el fin de probar no es cierto lo afirmado por la demandante en el literal b del numeral primero del escrito de demanda, y que si se tomaron las previsiones necesarias a los fines de realizar la obra que incluyo la excavación en cuestión, promovió como prueba: 1. el informe técnico que anexo marcado con la letra “A”, con el que se prueba que las excavaciones en el terreno propiedad de su representada se realizaron con base en informe de expertos en la materia y cumpliendo las normas ingenie ríales y topografía, por lo que no puede concluirse que los daños en la propiedad del demandante sean consecuencia de dichas excavaciones. 2.
Al folio 93, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha o4 de noviembre del 2009, se recibió de la ciudadana JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA, asistida de su abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, escrito de oposición de pruebas, en los siguientes términos: partiendo del hecho que la demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal, la ley establece que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, y en este sentido es pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que : En principio la capacidad probatoria del contumaz esta limitada y en lapso probatorio el accionado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles, enervar la acción demandante en cuanto a sus pretensiones, es decir realizar la contra prueba a las pretensiones; pero no podrá defenderse con alegaciones, es decir hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda. Tampoco le es permitido consignar otros medios probatorios. Así mismo el efecto que conlleva la confesión ficta, es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba y en consecuencia se invierte la carga de la prueba. Impugnamos: 1. la documental promovida y distinguida con el literal “A”, en el numeral PRIMERO, como medio para probar que una arena de nuestra propiedad que se encontraba en la propiedad de la demandada fue removida por esta causa. Es el caso ciudadana Juez, que no es parte de nuestra pretensión que se nos indemnice por tal perdida, por el contrario al referirnos a ese hecho textualmente, señalamos, cito parcialmente: “haciendo abstracción de la perdida de unos seis metros cúbicos de arena…”.
Es así entonces que mal puede la demandada pretender probar hechos que no son parte de la controversia. 2 La del literal “A” del numeral SEGUNDO: como medio para probar que la excavación se realizo con los lineamientos técnicos que la llevan a inferir cito parcialmente “por lo que no puede concluir que los daños en la propiedad del demandante sea consecuencia de dichas excavaciones…”. El caso es que el informe fue emitido recientemente el 28 de septiembre del 2009, y que se refiere a los trabajos realizados bajo la supervisión del emisor, para la parte demandada, y su contenido nada dice de una causa distinta a la por nosotros alegada y probada, de los daños que constan en autos, excepto que ratifica que los daños en el sistema de aguas negras fue producto del trabajo realizado. Que nunca argumentamos que la excavación se hubiese realizado sin los lineamientos técnicos ingeneriales o que hubiesen construido sin la perisología correspondiente. De manera concurren cito este tipo de argumentación “por lo que no puede concluirse que los daños en la propiedad del demandante sea consecuencia de dichas excavaciones…” debió hacerlas en la contestación de la demandada y por lo tanto no puede ser admitida ni valorada. Así mismo impugno el documento “A” parte de admitir que el daño ocasionado a la adicción de aguas es producto de los trabajos allí realizados, y por el contrario nada dice sobre las causas de los otros daños; de esta manera resulta totalmente impertinente para demostrar lo que la demandante pretende.
3. Las documentales promovidas con los literales “B, C Y D”, en el numeral SEGUNDO, como medio para probar que la excavación se realizo con los lineamientos técnicos, tales documentales se refieren a la autorización de un encierro, la autorización para construcción de pedestales y vigas de riostre y permiso de construcción, mal puede la demandada pretender probar hechos que no son parte de la controversia planteada, en consecuencia no debe ser admitida. 4. La testimonial del ciudadano HUGO JOSE CONTRERAS para corroborar el informe o prueba a “A y B”, que no se efectuó excavaciones con maquina en las adyacencias de los daños. No es de su pretensión ni argumento que los daños causados en la construcción sean producto del trabajo realizado por maquinaria alguna, en consecuencia mal puede pretender contraprobar la demandante un hecho no alegado, por tanto la declaración del mencionado ciudadano. 5. pretendió sembrar duda sobre el informe del TSU, que asistió a este mismo tribunal en la inspección judicial, respecto a la no construcción del muro de concreto armado. 6. La documental promovida y distinguida con la letra “E”, mediante la cual la demandada, pretende demostrar a que es falso que no se haya buscado la conciliación, que los deterioros de la pared no fueron causados por la excavación y desvirtuar el informe del TSU, que asistió a este tribunal en la inspección judicial. 7. de la experticia propuesta en el numeral sexto, mediante la cual la demandante alega pretender probar que no es cierto que los daños son consecuencia de la excavación. 8. la experticia para el monto promovida en el numeral séptimo, consta en autos que la demandante en la contestación de la demandad impugna también el evaluó de los daños, cuestión que no puede ser oída dada la extemporaneidad, de la contestación. 9. las testifícales de los ciudadanos mencionados en el numeral OCTAVO, mediante las cuales la demandante pretende probar los trabajos de excavación no causaron los daños; que la maquinaria usada en el trabajo, no excavó en el lado frente a la pared dañada; que esos daños no fueron causados por la construcción.
En diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del 2009, la abogada apoderada de la parte demandada, expuso: si bien es cierto no hubo contestación de la demanda oportunamente, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada indican que para que opere la confesión ficta, es necesario que el demandado no pruebe nada que le favorezca, quedando la actividad probatoria confinada a realizar la contraprueba a las pretensiones del actor, es decir se invierte la carga de la prueba. De tal manera que seria necesario el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, presentar las pruebas que se promovieron y demostrar que si bien ha sufrido daños en su propiedad como afirma la demandante, los mismos no son a causa la construcción propiedad de mi representada, por lo que insisto en hacer valer los medios de pruebas promovidos y en este sentido me sirvo en hacer las siguientes observaciones al escrito de oposición a las pruebas que presento los demandante: - al numeral 2 se oponen los demandantes indicando que nunca argumentaron que la excavación se hiciera sin los lineamientos… pero es necesario comprobar que si bien se excavo se hizo cumpliendo las normas ingeneriales, al especto y no como indican los demandantes, en el libelo: “ sin ninguna previsión se continuo la excavación. Al numeral 3 insisto ciudadana Juez, si afirmaron los demandantes en su libelo de demandada que sin ninguna previsión se continúo la excavación. Al numeral 4 esgrimen los demandantes que no es su pretensión ni argumento que los daños causados en la construcción sean producto del trabajo realizado por maquinarias algunas; pero es que en el libelo de demandada los demandantes afirman: b) (…) se excavo en el sitio adyacente de nuestra pared de colindancia (…), con los siguientes resultados: (…) y en el literal a) también hace mención a los daños que supuestamente causo la maquinaria de ongas. Ahora bien ciudadana Juez, si según las afirmaciones del demandante los daños no fueron causados por la excavación con maquinarias, entonces a causa de que fueron los daños? o que es lo que pretende comprobar?. Es que acaso esta reconociendo que los daños no pueden atañérselos a la construcción vecina. Al 5 y 6 insiste en la prueba por cuanto existe contradicción en las actas del expediente y es necesario llegar a la verdad verdadera. Al numeral 7, insisto en la prueba a la que se opone el demandante por cuanto es derecho de mi representada contradecir mediante prueba cierta los argumentos de los demandante. Al numeral 8, es pertinente la prueba a los fines de determinar si la valoración estimada que hace el demandante es correcta y ajustada a los valores del mercado.
Al numeral 9 insito en la prueba, pues en su evacuación donde se demostrara la idoneidad o no del testigo. Solicito que las pruebas fueran admitidas y valoradas en la definitiva.
PARTE MOTIVA.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
El tribunal para realizar un análisis del cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, y observar lo siguiente, con el libelo de la demanda el peticionante, consigno copias simples del documento de cancelación total del préstamo que les fue adjudicado adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble ubicado en Michelena del Estado Táchira; comprendido en una extensión de terreno de doscientos sesenta metros cuadrados (260,oo m2) por crédito concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional Vivienda Rural del Estado Táchira, notariado en la Notaria Quinta de Maracay el día tres (03) de diciembre de 1999, bajo el Nº 19 Tomo Nº 407, de los libros de esa notaria. Así como la original de la solicitud de inspección judicial según nomenclatura Nº 1.056/2007, informe de inspección realizada a la vivienda ubicada en la avenida perimetral Nº 6-67 de la población de Michelena Estado Táchira, practicada el día 10 de diciembre del 2007, por la ingeniería Municipal de la Alcaldía de Michelena Estado Táchira. un presupuesto de obra a realizar por el ciudadano Vicente Mata Latuff, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.776. 229 a la vivienda ubicada en la avenida perimetral Nº 6- 21 de la población de Michelena de esta jurisdicción. Copia de constancia del departamento de ingeniería y catastro, de fecha 05 de junio del 2009. En relación a las pruebas anexadas al libelo de demanda la parte demandada se opuso a la inspección judicial de fecha 18 de octubre del 2007, con nomenclatura llevada por este despacho bajo el N°1.056/2007, promovió el principio de comunidad de la prueba, con el informe de inspección realizado por la Alcaldía del Municipio Michelena, a través de la oficina de ingeniería y catastro de fecha 10 de diciembre de 2007, agregado al folio 43 de este expediente, estos documentos, este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron expedidas por funcionario competentes para ello, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.361 del Código Civil ( sentencia del 9 de abril del 2008, en el expediente N ° AA20-C-2007-000345 de la Sala de Casación Civil del TSJ). Es el instrumento fundamental de la acción y el mismo hace mención los daños por el lindero Norte, que tiene el inmueble propiedad del demandante. En cuanto a la inspección judicial extra liten, con esta el demandante demostró que efectivamente en el lindero Norte del inmueble propiedad del demandante, se encuentra daños y que según el experto designado en dicha inspección observo daños en el lindero Norte del inmueble y los daños consistían en desplazamiento del piso de 1,5 cm. en forma horizontal y vertical, desplazamiento de la pared de aproximadamente 5 cm., desplazamiento en la canal colectora de aguas lluviales, ubicada en el techo de la casa, en la parte posterior de la vivienda (solar), se evidencia la obstrucción y rompimiento de tubo de aguas servidas, según informe técnico del TSU ciudadano RAMON ALIRIO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 8.101.798, que riela al folio 39 y 40 de la presente causa. A tal inspección el tribunal por haber sido practicada por una autoridad judicial le otorga todo su valor probatorio.
En cuanto a la contestación de la demanda.
La ciudadana DIOCELINA VELAZCO de DEBARROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.090.193, no contesto la demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos haber practicado la citación la cual según los días de despachos llevados por la tablilla de este Juzgado, concluyeron el día nueve (09) de octubre del 2009, y el escrito de contestación fue presentado en fecha trece (13) de octubre del 2009, operando la extemporaneidad de la contestación de la demanda; en virtud de que la parte demandada fue citada legalmente el día doce (12) de agosto del 2009, y consignada en el expediente por la alguacil adscrita a este despacho el día 12 de agosto del 2009, tal y como consta en los folios 58 y 59 de este expediente. Por consiguiente este tribunal, no admite la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Pruebas documentales:
- Consigno informe técnico, marcado con la letra “A”, según escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de octubre del 2009, así como la unidad de obra: movimientos de tierra que rielan a los folios 73 al 80; de fecha 03 de del 2007, elaborado por el ciudadano Contreras A. Hugo J. titular de la cedula de identidad Nº 5.124.368, de profesión tipógrafo, fue impugnada por la parte demandante en la diligencia 04 de noviembre del 2009, oportunidad legal de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que fue ratificado mediante prueba testimonial; de su contenido se desprende elementos que sirven para demostrar los movimientos de tierra, que consiste en las excavaciones con maquinaria pesada, el cual es un instrumento privado, suscrito por tercero, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento civil.
- Consigno copia de constancia de construcción suscrito por la dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de Michelena del Estado Táchira, marcadas con las letras “B, C y D”, se desechan pues de su contenido se desprenden que es una autorización de un encierro; elementos que no demuestran nada para el esclarecimientos de los hechos alegados.
- Consigno original del informe denominado comercialmente “INGEOTECH”, geología – geotécnica, ingeniería de fundaciones, marcado con la letra ”E”, elaborado por el ciudadano SAUL HEBERT MOLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2. 948.546, de profesión ingeniero geólogo de C.I.V. 7441, este Tribunal lo desecha por cuanto la misma no presenta fecha de emisión, de su contenido se observa hay contradicción al indicar es el lindero Sur – Este, y se refiere a la vivienda; es independiente de la pared de colindancia, no guarda relación con la pretensión de la acción.
Pruebas testimoniales.
- En relación a la declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.088.264, en la declaración que rindió hay contradicción en el particular tercero, el cual pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si estuvo en la construcción cuando se realizaron los trabajos de excavación traslados de materiales con maquinaria?, a lo que respondió: yo empecé a trabajar cuando la maquina ya había terminado de hacer las excavaciones de la parte de la pared, la parte de la pared se saco a pico y pala, con el particular séptimo, el cual pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la perdida de verticalidad de la pared, aledaña a la excavación? A lo que respondió: en esos momentos no se supo eso, se supo fue ahora que la pared se había separado, particular octavo; ¿Diga el testigo si antes de comenzar la excavación observó usted el apuntalamiento de la pared de colindancia? A lo que respondió. No hubo apuntalamiento en ese momento. Este Tribunal considera que el testigo no presencio los hechos objeto de este litigio, no se valoran por cuanto presenta contradicción.
- En relación a la declaración del ciudadano MIGUEL RAMON NAVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.096.001, se desechan por cuanto su profesión u oficio es electricista, no aporta conocimiento especializados en el área de la construcción, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
- En la declaración del ciudadano HUGO JOSE CONTRERAS ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.368, de profesión tipógrafo, este tribunal le confiere valor probatorio, el mismo aclara sobre los trabajo de excavaciones, y manifestó que la pared del lado sur de la construcción, habían dilaciones muy mínimas.
- En la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.098.227, profesión u oficio, ayudante de albañilería, se valoran, conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus deposiciones fue conteste y las respuestas dadas por el concuerdan con la declaración rendida por el ciudadano Hugo José Contreras Arellano, y con los instrumentos acompañados al libelo de demanda, aportan conocimiento sobre la perdida de verticalidad de la pared colindante al lado Sur, diciendo que puede tener un poquito, el cual costa en el particular Octavo y la novena.
- En la declaración del ciudadano JUAN GARCIA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.089.324, manifestó no tener conocimiento sobre la verticalidad de la pared, trabajo fue a cargar el material para votarlo, este Tribunal la desecha.
- En relación a la declaración del ciudadano SAUL HEBERT MOLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.948.546, hace referencia al informe marcado con la letra “E”, que fue desechado en las pruebas documentales, Este tribunal no le confiere valor probatorio.
En cuanto al nombramiento del experto sobre el presupuesto de la reparación de los daños. Fue presentado por la parte demandada al ingeniero geólogo ciudadano SAUL HEBERT MOLINA GARCIA, ya identificado en autos y por la parte demandante al ingeniero CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.977.619, para lo cual se anexaron los escritos de aceptación del cargo como experto. Del experto que el tribunal dispuso nombrar el día 09 de diciembre del 2009, el mismo compareció aceptar su nombramiento del día 11 de enero del 2010, momento para el cual ya habían vencido los treinta (30) días para la evacuación del que dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte demandante.
Prueba testimonial.
- En relación a la declaración del ciudadano VECENTE MATA LATUFF, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.776.229, ratifico el presupuesto de mano de obra, elaborado en enero del 2009, que rielan a los folios 46 al 56, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria con otro presupuesto que sirva para demostrar que los daños no ascienden en el monto indicado por el demandante.
Ahora bien han quedado demostrado los daños materiales que ha sufrido el inmueble ubicado en la avenida perimetral casa Nº 6- 21 del Municipio Michelena Estado Táchira, por la pared del lindero Sur, colindante con una construcción que se realiza en la esquina con calle 7, propiedad de la demandada. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en monbre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSION DE DAÑO MATERIAL, incoada por la ciudadana JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA en contra de la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, cancelar a la parte demandante ciudadana JULIA ELIZABETH CONTRERAS DE ROA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.815.79), por concepto de los daños materiales, causados al inmueble propiedad de la demandante. Segundo: Se condena en costas la ciudadana DIOCELINA VELAZCO DE DEBARROS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

EL SECRETARIO.

ABOG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

El secretario Suplente.


Abg. Víctor Manuel Andrade García.

EXP Nº 000-331-2009.

AKCQ/vmag.