REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, DIESISEIS (16) DE ABRIL 2010.

199° Y 150°

En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ Y ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.311.663 y V- 8.098.793, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.977.619, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.384 y MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461 solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 30 de marzo 1977, acta de matrimonio Nº 17, marcada con las letras “A y B”; según copia certificadas del Registro Principal de fecha 08 de febrero del 2010, y del Registro Civil del Municipio Lobatera de fecha 04 de febrero del 2010; alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon cuatro (4) hijos ANYELO ARECIO, ARMON ANTERO, JONAN ARECIO Y ELIANA CECILIA SANDOVAL GUERRERO, todos mayores de edad, de los cuales anexaron copias de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C, D, E, F y de las cedulas de identidad marcadas con las letras” G, H, I y J” de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de MARZO del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; y compareciendo el (la) Fiscal XIII del Ministerio Publico, el día 25 de MARZO del 2010, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ Y ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos ARMON ARECIO SANDOVAL ALVIAREZ Y ENIS LIBIA GUERRERO ALVIAREZ, ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero DISISIETE (117) de fecha treinta (30) de marzo de 1977 por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, Distrito Lobatera del Estado Táchira. ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2010.



Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.


Abg. Víctor Manuel Andrade G.
El Secretario.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.


EXP Nº 000-415-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ/vmag.
Definitiva.

El secretario.