JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: MARIA BENILDE CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.099.834, domiciliada en la avenida perimetral Nº 9 de Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.755.140, domiciliado en la CALLE 9 del barrio la esperanza, frente al mercado de San Juan de Colon Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: Y. DEL C. y Y.L. COLMENARES CONTRERAS.
Expediente Nº 000-267-2008.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana MARIA BENILDE CONTRERAS, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, afirmando que solicita un aumento de la cuota mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y cuotas extraordina para el mes e septiembre y diciembre por el doble de dicha cantidad.

ADMISION.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud por Aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 53, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de FEBRERO de 2010.
Al folio 54, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, en fecha 17 de MARZO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 18 de MARZO 2010.
En fecha VEINTIDOS (22) de marzo de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presentes las partes demandante y el demandado estando presente; se insto a que diera contestación a la solicitud de Manutención Alimentaría.

Al folio 56 y 57, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, donde expuso lo siguiente: “ en primer lugar no es que no quiera dar, a mi me queda 230 o 250 bolívares semanales, segundo yo le pago 500 bolívares porque hay meses que trae cinco semanas, que se quede con los 400 bolívares porque no puedo mas; en cuanto al dinero que debo por útiles que lo descuenten por la empresa, para diciembre si me dan cinco mil bolívares (5.000,oo), yo les doy a mis hijas dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y para los útiles no puedo aumentar tampoco a las mensualidades”. Seguidamente la demandante se le dio el derecho de palabra donde expuso lo siguiente: “en septiembre no le dio para los útiles escolares, tampoco les dio para diciembre, pido seiscientos bolívares mensuales, la cuota de los útiles esta en doscientos cincuenta, que se aumente a trescientos cincuenta y en cuanto al tratamiento medico que requiere mi hija, solicito que el costo del tratamiento se divida en dos partes y sea descontado por nomina”.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana, MARIA BENILDE CONTRERAS ROSALES, no promovió pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; en virtud de que las cuotas mensuales se le descuentan por nomina a lo cual alega la madre que adeuda las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del 2009, porque la empresa no se las descontó por nomina.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24 de noviembre del 2008, se celebro acto conciliatorio donde estando presente ambas partes acordaron de mutuo acuerdo fijar la cuota mensual de obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,oo) y cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), el cual fue debidamente homologado por este tribunal en fecha dos (02) de diciembre del 2008. Por cuanto el ciudadano demandado, se mantiene laborando como obrero de la empresa CARROCERIAS MICHELENA, tal y como se evidencia del oficio de fecha 18 de febrero del 2010, donde el gerente de dicha empresa solicita a este despacho, a los fines de que le informe que porcentaje de retención debe realizársele a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, el cual riela al folio 52 de este expediente. Con lo cual esta Juzgadora determina que se mantiene actualmente laborando bajo relación de dependencia. Por lo que considera este tribunal, acordar el aumento de la cuota mensual y de las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARIA BENILDE CONTRERAS ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.834, en contra del ciudadano YOEL OMAR COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.755.140, quedando Aumentada la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 520,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo). Los cuales deberán ser descontados por nomina.
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre del año 2009, que están pendientes por cancelar, se ordena librar oficio a la empresa CARROCERIAS MICHELENA, de este domicilio, a los fines de que procedan a cancelar las cuotas atrasadas a razón de dos (2) cuotas cada una de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo), para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo).

TERCERO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie. En relación a los gastos medico, consultas, tratamientos, exámenes, hospitalización, cirugía; que requieran sus hijas deberá el padre aportar el 50% de los gastos que se requieran en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) días de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.
Exp Nº 000-267-2008.
AKCQ/vmag.