JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: LINA ROSA MONCADA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.639.423, calle cero entre carrera 1 y avenida cero sector Santa Rita.
PARTE DEMANDADA: GREGOR YOVANY CUELLAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.302.712, domiciliado en la carrera 4 Nº 2-39 de Michelena Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: H.G.C.M, de cuatro (4) años de edad.
Expediente Nº 000-410-2010.
MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana LINA ROSA MONCADA DUQUE, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, afirmando que solicita una cuota mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y cuotas extraordina para el mes e septiembre y diciembre por el doble de dicha cantidad.
ADMISION.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano GREGOR YOVANY CUELLAR MARQUEZ, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 09, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22 de marzo de 2010.
Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GREGOR YOVANY CUELLAR MARQUEZ, en fecha 15 de MARZO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 16 de MARZO 2010.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presentes la parte demandante y el demandado estando presente; se insto a que diera contestación a la solicitud de Manutención Alimentaría.
Al folio 11, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, LINA ROSA MONCADA DUQUE, donde expuso lo siguiente: “ Lo de la pensión de alimentos se fijo en especies por ante la Fiscalia, plata en efectivo no le puedo dar, no tengo trabajo fijo, trabajo en la calle, a ella le ha pasado los cereales para la niña, voy a solicitar copias del acta de la Fiscalia para que sea agregado a la presenta causa, de los seiscientos bolívares que la madre solicita, solo le puedo dar cientos cincuenta bolívares, y para útiles escolares doscientos cincuenta bolívares y ropa navidad doscientos bolívares.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano GREGOR YOVANY CUELLAR MARQUEZ, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana, LINA ROSA MONCADA DUQUE, no promovió pruebas.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano GREGOR YONANY CUELLAR MARQUEZ, ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; en virtud de que la madre no desvirtuó lo alegado por el padre.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
El padre; debe aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), y para el mes de diciembre el padre debe aportar con dinero en efectivo depositado adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) para útiles escolares.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LINA ROSA MONCADA DUQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.423, en contra del ciudadano GREGOR YOVANY CUELLAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.302.712, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp Nº 000-410-2010.
AKCQ/vmag.
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