JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: YULY COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.042.546.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.398.634.
EN BENEFICIO DE: de los niños Y.G. J.S., y la adolescente A.P PAREDES RAMIREZ.

MOTIVO: solicitud de Aumento Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana YULI COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus tres (3) hijos, manifestando “se acordó por este tribunal una obligación de manutención Alimento, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), los cuales deberán ser pagados por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, es el caso que actualmente la cantidad acordada no es suficiente ni siguiera para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, como son alimentación, vestuario, educación, vivienda, luz, necesidades físico-psíquicas, sean medicas, medicinas, asistenciales, hospitalizaciones, morales, espirituales e intelectuales, pero tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica de mis hijos y sus necesidades solicita el aumento en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), y doble los meses de agosto y diciembre, solicito se oficie a DESURCA gerencia de gestión humana edificio el Pinar en el viaducto de las acacias , para que informe a este tribunal sobre el sueldo actual, y los beneficios laborales.”
ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSE GRGORIO PAREDES, a fin de realizar la reunión conciliatoria y se libro despacho de comision para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Uribante, Sucre y Pregonero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Público.
Al folio 299, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2010, siendo consignada por la alguacil, en fecha 22 de enero del 2010.
Al folio 302, cursa auto donde el ciudadano JOSE GRGORIO PAREDES, en fecha 19 de MARZO de 2010, en el cual expuso: “renuncia al lapso de comparecencia por cuanto todavía no es el día indicado para producirse el acto conciliatorio y por razones laborales es por lo que renuncia y ruega al tribunal que se le de la oportunidad para que el acto conciliatorio se produzca en el día de hoy, por cuanto se encuentra presente la parte demandante”. El tribunal visto lo solicitado le acordó el acto conciliatorio para el día 19 de marzo del 2010.
A los folios del 303 al 305, se dejo constancia que se hizo presentes la parte demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud, donde el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, manifiesto lo siguiente “en el mes de agosto, la cuota no la puedo aumentar, porque estoy jubilado desde el mes de diciembre 2009, y pierdo todos los beneficios y quedo ganando el sueldo básico, estoy pagando un carro, yo tengo otro hijo, esporádicamente le doy sus cositas. La madre no me permite ver a mis hijos, en cuanto la cuota mensual el monto que tiene actualmente esta bien, porque es casi un salario mínimo nacional, y además ella percibe un alquiler libre en el garaje de la casa, ella sabe las condiciones actuales, pues estoy pagando un carro y cobro el sueldo básico, ella también tiene la capacidad para trabajar, la empresa cubre los gastos de hospitalización, cirugía y medicina, en cuanto la vivienda le deje una casa para que viva con mis hijos, hasta tanto se solvente por tribunales la separación de cuerpos y bienes y la luz la paga ella, en conclusión por ahora no puedo aumentar”. En el acto consigno en un (1) folio útil notificación de jubilación. Seguidamente la parte demandante expuso: en primer lugar que se tome en cuenta los 4 años de haberse fijado el actual monto y tengo derecho a pedir el aumento en forma anual, nunca lo he hecho, yo gano setenta bolívares (Bs.70,oo), por el alquiler del garaje, yo tengo que comprar medicinas cuando se enferman, el solo no gana lo de CADAFE, el distribuye víveres aquí en Michelena, yo no puedo trabajar porque estoy cuidando a mis hijos, no tengo familia aquí, consigno facturas por concepto de víveres, para que se agreguen al expediente para demostrar en que gasto lo que el padre de mis hijos deposita, yo pido 1.200, porque todo ha subido de precio y tengo gastos dobles por los niños de 4, 5 y 15 años de edad, pido como mínimo Bs. 1.600, mensuales, en cuanto la cuota para útiles escolares y uniformes que sea Bs. 1.500, y para diciembre Bs.1.800 .
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, presento una diligencia de fecha siete (7) de abril del 2010, consignando en diez (10) folios útiles, facturas por diversos conceptos en original para su vista y devolución dejando en su defecto copias certificadas, para demostrar los gastos y beneficios de su carga familiar.



De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana YULY COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, presento diligencia de fecha cinco (5) de abril del 2010, consignado en dos folios útiles escrito y facturas por diversos conceptos.

Análisis y valoración de las pruebas evacuadas por la demandante.
Documentales:
De las facturas evacuadas por la parte demandante este tribunal observa en las misma presentan los gastos por compra de víveres, charcutería, medinas, uniformes escolares, cuota mensual del colegio, servicio de gas, la cual por no se impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado plenamente los gastos de alimentación, medina, uniformes escolares, gas, cuota mensual del colegio de su hija cursa el noveno grado.

Testimonial: promovió en el escrito de fecha 05 de abril, a la ciudadana BELTIS MARILU PARALTA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.212.009, donde por auto de esa misma fecha se acordó oír su declaración al tercer día de despacho siguiente, a las nueve 9: 00 de la mañana; manifestando lo siguiente: mantengo mi vehiculo en el estacionamiento de la residencia de la señora Yuly como resguardo nocturno y por ello cancelo una cuota mensual de setenta bolívares (Bs.70, oo); … Ha observado que los dos hijos pequeños, siempre están requiriendo de algunos insumos para su escolaridad diaria, así como también gastos médicos, la señora Yuly hace esfuerzos sobre humanos para realizar labores artesanales, hasta por mas de dieciséis hora continuas, para sufragar parte de estos gastos, … ya que no hay alternativa para ella trabajar fuera de su residencia, ya que sus menores hijos requieren atención permanente porque los mismos son muy pequeños es impredecible si pueden tener garantizado al menos el almuerzo en las instituciones de estudio…”. Este tribunal le confiere valor probatorio; la misma aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, declarados el día del acto conciliatorio, donde el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, manifestó la madre de sus hijos tenia alquilado el estacionamiento de la casa, percibía un ingreso mensual, servia de apoyo económico.

Análisis y valoración de las pruebas evacuadas por el demandado.
Documentales:
- Oficio emitido por CORPOELEC, de fecha 25 de marzo de 2010, asunto beneficios contractuales del ciudadano José Gregorio Paredes, como trabajador jubilado de la empresa DESURCA partir del 01- 01-2010, teles como servicios médicos asistenciales para sus hijos los 25 años que se encuentren estudiando, servicios de Hospitalización, cirugía, maternidad, por un monto 115.000,oo, para cada uno, la cancelación del 50% del salario mínimo nacional, para el momento a todo hijo menor de 25 años de edad, que este cursando estudios, destinados a cubrir la compra de útiles y textos escolares, becas para los hijos de los trabajadores del 20% del salario mínimo para la I y II ETAPA Y EL 25% para la III ETAPA Y diversificado y para estudios superiores el 30%, planes vacacionales durante el mes de agosto, a los hijos de los trabajadores, subsidio al consumo domestico eléctrico hasta los primeros 1.000 kilovatios. Regalos y fiestas para los hijos entre edades de 00 meses hasta 15 años a través del ticket juguete por un monto de Bs. 1.000 para cada hijo, etc. Este tribunal le confiere valor probatorio la misma demuestra los beneficios laborales de los cuales gozan sus hijos.
- Recibos de SERVIRUEDAS ISNARDO C.A, este tribunal los desechas porque las mismas no demuestran los gastos relacionados con la pretensión de esta acción.
- Constancia en original de su condición laboral, como jubilado devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs.4.282, 54), de fecha 25 de marzo del 2010. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, quedando probada su capacidad económica.
- Copia de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, es un instrumento privado, este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
- factura del Colegio “JUAN PABLO II”, del mes de abril 2010, por concepto de mensualidad, en la cantidad de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84, oo). este tribunal le confiere valor probatorio, demuestra contribuyo en ese mes con los gastos por estudio de uno de sus hijos.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, ha cumplido hasta la presente con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención. Este tribunal observa que por las edades de los dos niño y la adolescente, tomando en consideración la fijación de la primera vez que se estableció la cuota en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800, oo); fue hace cuatro (4) años, de su crecimiento cronológico; requieren de productos para su desarrollo físico, alimentarios, etc., sufriendo una variación el precio de la cesta básica.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; quedando probada en la constancia que suscribió la gestión humana de la empresa CADAFE; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YULY COROMOTO RAMIREZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.546, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.398.634, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de septiembre deberá cancelar adicionalmente el 50% del salario mínimo nacional a cada uno de sus hijos, destinados a comprar los útiles y textos escolares tal y como fue previsto como beneficios contractuales en la constancia de trabajo de fecha 25 marzo del 2010, que riela al folio 317 de este expediente y una cuota adicional MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), para la ropa de navidad y calzado de sus tres hijos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la empresa CORPOELEC, a la gerente de gestión humana de la empresa de CADAFE, a los fines que le sean descontadas por nomina las cuotas mensuales previstas en el primer particular de esta decisión así como la cancelación del 50% del salario mínimo nacional para el mes de septiembre para la compra de útiles y textos escolares y la cuota adicional para el mes de diciembre en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700, oo).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
EL SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.
Exp Nº 000-106-2006.
AKCQ/vmag.