JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 05 de abril de 2010.
199º y 151º
Visto el contenido del oficio sin número, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Empresa Fundiciones Maxiven C.A., mediante el cual se informa que al obligado alimentario, ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.448, le corresponde por concepto de prestaciones sociales la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.688,25); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, la niña JESIMAR BRISAYDA, observa:
1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera este juzgador que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que la beneficiaria de autos, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en la Ley mencionada.
Es por ello, que este sentenciador entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente...”
Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hija y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
De manera pues, estima oportuno este juzgador que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a la beneficiaria de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos cincuenta (50) mensualidades, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña JESIMAR BRISAYDA; asimismo, considera necesario garantizar ocho (8) cuotas extraordinarias para gastos de inicio escolar en el mes de septiembre y lo relacionado al mes de diciembre.
En tal sentido, del monto total de prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que equivale a cincuenta (50) mensualidades, más la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 960,00) que equivale a ocho (8) cuotas extraordinarias; en consecuencia el total a retener es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 4.460,00). Y ASÍ SE DECIDE.
2° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera este administrador de justicia que la medida de retención decretada en fecha 08 de abril de 2003, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, por cuanto la misma cumplió su finalidad, como era la de garantizar las pensiones futuras de la beneficiaria de autos, en consecuencia se procede a levantarla a los fines de que se entregue al obligado alimentario las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña JESIMAR BRISAYDA, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, del monto total de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.448, equivalente a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.688,25); SE DESTINA la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que equivale a cincuenta (50) mensualidades, más la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 960,00) que equivale a ocho (8) cuotas extraordinarias; en consecuencia el total a retener es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 4.460,00).
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 08 de abril de 2003 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CASIQUE DEPABLOS, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de las cantidades restantes a su beneficiario, es decir SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 6.228,25).
TERCERO: Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Ing. Rafael García, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Fundaciones Maxiven C.A., a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-14-0010573252 del Banco Bicentenario, a nombre de la niña JESIMAR BRISAYDA, representada por la madre ciudadana VIRGINIA GAMEZ, o en su defecto, remita a este Juzgado cheque de gerencia correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.
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