REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

EXPEDIENTE N° 1871-2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.783, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.16.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.051.673 y V-13.927.735, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIOS.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CO DEMANDADO DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA: JESUS IGNACIO ANDRADE y AURORA LILIANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.316 y 49.094 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2010, por la Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, apoderada judicial de la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1233 del Código Civil, demandó a los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, para que convinieran en lo siguiente PRIMERO: Que todos los hechos narrados son ciertos. SEGUNDO: Para que convengan en la demanda y consecuencialmente desalojen y entreguen el inmueble totalmente desocupado por falta de pago. TERCERO: Demandó los daños y perjuicios equivalentes a cuatro meses de arrendamiento, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que dejaron de pagar los meses comprendidos del 15-05-2.009 al 14-06-2009, del 15-06-2009 al 14-07-2009, del 15-07-2009 al 14-08-2009 y del 15-12-2009 al 14-01-2010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Demandó los intereses correspondientes a los cánones de arrendamientos que han dejado de cancelar, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), calculados al (1%) mensual, así como los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación. QUINTO: Demandó la indexación del capital demandado por la perdida del valor de la moneda equivalente al valor de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEXTO: Cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado. Finalmente, solicitó medida de secuestro y medida de embargo, estimó la demanda, y señaló su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 7 al 24.

Al folio 25, riela auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoadas en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

A los folios 26 al 31, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 32, riela diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, presentada por el ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, mediante la cual consigna el escrito de contestación.

Del folio 33 al 35, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de marzo de 2010, presentado por el ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, mediante el cual negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria, afirma que no adeuda cantidad de dinero alguna ya que canceló las mensualidades para poder continuar en el disfrute del inmueble y que además canceló durante varios meses mensualidades superiores al monto convenido como alquiler e igualmente no es cierto que adeude los importes por cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, por cuanto a su decir, los montos correspondientes a los meses indicados en el mismo, fueron cancelados en su oportunidad, en virtud de lo cual, solicitó que se declare sin lugar la demanda, ya que al haber cancelado en dinero efectivo y de curso legal los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre deja claro que no tenía deuda alguna en cuanto a alquiler se refiere.

Del folio 36 al 37, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, apoderada de la parte demandante, promovió el mérito del contrato de arrendamiento, la confesión ficta de la parte demandada y los documentos de propiedad del inmueble.

Al folio 38, riela auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 39, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2010, por el ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ, asistido por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, mediante el cual promovió los recibos de cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, el mérito del depósito bancario que riela en la consignación N° 48, y el mérito del contrato de arrendamiento, en lo atinente a la clausula tercera. Rielan recaudos insertos del folio 43 al 47.

Al folio 48, riela auto de fecha 07 de abril de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

1°) CONFESION FICTA DE LA
PARTE DEMANDADA:

De las actas procésales se desprende, que los demandados fueron debidamente citados en fecha 25 de febrero de 2010, por lo que respecta al ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA (FOLIOS 28 Y 29), y, en fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN (FOLIOS 30 Y 31); sin embargo, en la oportunidad prevista en la ley para dar contestación a la demanda, es decir, el 17 de marzo de 2010, no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderados.

Consta que en fecha 18 de marzo de 2010, el codemandado ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ, asistido por el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, presentó escrito de contestación a la demanda, pero fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso concluir que la misma fue extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el 17 de febrero de 2010, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda en el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, los demandados no alegaron el caso fortuito o la fuerza mayor que les hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso.

No obstante ello, el co demandado DANIEL EMILIO RAMIREZ, promovió pruebas en la oportunidad legal, en este sentido, a través de la Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-883, de fecha 02/11/2001, se definió el alcance de los efectos y limitaciones probatorias del demandado confeso, al puntualizar:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo que el demandado confeso tiene la oportunidad de promover pruebas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por el co demandado DANIEL EMILIO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante está regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por las normas del Código Civil, por lo tanto se configura el otro requisito de la norma.



2°) VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) MÉRITO DE AUTOS: La apoderada de la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)


b) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 10 al 13 en original, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

Del mismo se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2008, la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Parroquia Juan Germán Roscio, sector El Bolón, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Independencia, a los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, con un canon de Bs. 1.000,00 mensuales, pagaderos los cinco primeros días del mes, con un tiempo de duración de un año contado a partir del día 15 de agosto de 2008, prorrogable si con tres meses de anticipación una de las partes notifica a la otra su intención, sin que opere la tácita reconducción.

c) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE: Estos recaudos fueron producidos con el libelo en copia simple, corren insertos del folio 14 al 24, consisten el primero, un instrumento administrativo y el segundo en un documento público que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Sirven para demostrar que mediante documento de fecha 08 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio Independencia del estado Táchira, le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, un lote de terreno ejido ubicado en la Parroquia Juan Germán Roscio, sector El Bolón, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Independencia, y las mejoras existentes en el mismo, le pertenecen a la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, conforme a decisión de fecha 18 de abril de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1) PRUEBAS DEL CO DEMANDADO VICENTE ENRIQUE PENOTH: Durante el lapso probatorio el referido ciudadano no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2.2) PRUEBAS DEL CO DEMANDADO DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA: En virtud, de que las pruebas promovidas por el co demandado DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, son de las autorizadas para ser presentadas en juicio en los casos de confesión ficta, se procede con su valoración, y, a tal efecto se observa que el referido ciudadano presentó:

2.2.1) RECIBOS DE PAGO: Rielan en original a los folios 43 al 46, se trata de cuatro recibos de pago por la cantidad de Bs. 1.500,00 cada uno, correspondientes al “…pago de alquiler del galpón El Valle…” de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal transcrito anteriormente.

Por tal motivo, sirven para demostrar que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, por una cantidad superior a la pensión arrendaticia pactada por las partes en el contrato de arrendamiento.

2.2.2) CONSIGNACION ARRENDATICIA: En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia la consignación N° 48-2010, efectuada por el ciudadano DANIEL EMIRO RAMIREZ, en su condición de un arrendador de un inmueble ubicado en la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, a favor de la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, actuación que fue admitida en fecha 24 de febrero de 2010, y consta al folio 10 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2010, el consignatario canceló el periodo del 26/12/2009 al 26/01/2010.

Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 51 de la ley especial, reza:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal)

En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal de la causa declarar si la consignación fue o no legitima. Para verificar si el pago excepcional previsto en la ley de arrendamiento fue debidamente efectuado, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo prevé la norma arriba transcrita.

De la revisión del contrato de arrendamiento se observa que la cláusula “SEGUNDA”, reguló lo concerniente al canon de arrendamiento, fijado en la suma de Bs. 1.000,00 y su pago debe hacerse a mas tardar dentro de los cinco primeros días del mes a cancelar. Aunado a ello el legislador le concede al arrendatario un plazo de gracia extraprocesal, dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora.

En el caso de autos, el arrendatario presentó su solicitud el día 19 de febrero de 2010 (folio 1 de la consignación N° 48-2010) y consignó en fecha 26 de febrero de 2010, el periodo del 26/12/2009 al 26/01/2010, llegando esta sentenciadora a determinar que la consignación fue realizada por un monto superior al pactado, es decir de Bs. 1.200,00, después del tiempo convencional fijado en el contrato y fuera del plazo legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando por tanto, extemporáneo el pago del canon de arrendamiento e ilegítima la consignación.

3°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”. (Subrayado de este Tribunal).

De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que los demandados ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, ocupan el inmueble ubicado en la Parroquia Juan Germán Roscio, sector El Bolón, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Independencia, a través de un contrato de arrendamiento por escrito que pactaron con la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, desde el 15 de agosto de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. …”. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.

Alega la parte accionante que los arrendatarios adeudan la suma de Bs. 4.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes periodos:

a) 15/05/2009 al 14/06/2009,
b) 15/06/2009 al 14/07/2009,
c) 15/07/2009 al 14/08/2009,
d) 15/12/2009 al 14/01/2010.

Se percata quien juzga que el co demandado DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, durante el lapso probatorio presentó sendos recibos de pago correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y el pago del periodo del 15/12/2009 al 14/01/2010, que fue realizado en forma extemporánea tal como ante se señaló.

Alega la parte actora que los demandados le adeudan los cánones de arrendamiento del 15/05/2009 al 14/06/2009, 15/06/2009 al 14/07/2009, y 15/07/2009 al 14/08/2009, por lo que esta juzgadora debe acotar, lo siguiente:

Dispone el artículo 1.296 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. (Subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita establece varias “presunciones iuris tantum de pago” que para los efectos de la decisión del caso en concreto, son de gran utilidad. En efecto, ella prevé que la demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.

Dentro de este marco, GILBERTO QUINTERO (ob. cit., pág. 191 y 192), señala que “…existen circunstancias presumidas en la ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendaticio (“presunción iuris tantum”). Una de las mismas consiste en considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando éste acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, al presumir pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (art. 1.296, CC); presunción que se da en los contratos de tracto sucesivo o cumplimiento periódico, en donde la obligación, no se cumple de una vez, inmediatamente toda en su oportunidad temporal, sino en períodos concretos de tiempo, por lo general…”.

Se percata quien juzga que quedó demostrada la solvencia de los arrendatarios en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, por lo que considera esta administradora de justicia, que el canon correspondiente a los periodos que van del 15/05/2009 al 14/06/2009, 15/06/2009 al 14/07/2009, y 15/07/2009 al 14/08/2009, se presumen pagados, salvo prueba en contrario (léase: artículo 1.296).

En el caso de autos, rige un contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento periódico (arrendamiento) y debido a que la parte actora no formuló objeción contra las pruebas presentadas por el co demandado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse invertido en ella la carga de la prueba, en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que ha sido receptiva de tal afirmación. De manera que, tal actitud acarrea una sanción jurídica como es la declaratoria de estado de solvencia de la parte demandada, en cuanto al pago del canon correspondiente a los periodos que van del 15/05/2009 al 14/06/2009, 15/06/2009 al 14/07/2009, y 15/07/2009 al 14/08/2009, en virtud de la presunción prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, aunado a que siempre cancelaron un monto superior al pactado, sin que conste en autos el incremento de dicha mensualidad. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que respecta, al canon del periodo 15/12/2009 al 14/01/2010, como se indicó anteriormente su pago fue realizado conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero quedó evidenciado que fue extemporáneo, por lo que la consignación es ilegitima, debiendo forzosamente declararse la insolvencia de los arrendatarios durante ese tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-


Ante estos hechos, considera quien juzga que no es procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que los arrendatarios sólo resultaron insolventes en el pago de una sola de las mensualidades demandadas, pero dicho monto está acreditado en la consignación de alquileres N° 48-2010, a su entera disposición; resultado forzoso concluir que la demanda debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA PAULA DE LA CRUZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.783, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA, contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PENOTH MARIN y DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.051.673 y V-13.927.735, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIOS; por DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA


Exp. Nº 1871-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.