JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 29 de Abril de 2010
200º Y 150º

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 9 de noviembre de 2009, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana ALBA DEL SOCORRO CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.748.712, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y pide que se cite al demandado el ciudadano ALVARO JOSE ESCOBAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.990.191, a fin de que lleguen a un acuerdo o se dicte sentencia definitiva.
El Tribunal dicto auto el día 12 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación con comisión bajo el N° 3200-683, al demandado ciudadano ALVARO JOSE ESCOBAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.990.191. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-680.
En fecha 22 de febrero de 2010, se libró oficio al Empleador Empresa Desurca a fin de que informe el salario devengado por el demandado.
Riela al folio ciento cincuenta y seis (f. 156), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
El día 12 de abril de 2010, se hizo presente el demandado, renunciando a los lapsos procesales y dio contestación a la solicitud. El demandado hizo la contestación diciendo que a partir del mes de mayo aumentará la cuota a Trescientos Bolívares, y para los meses de agosto y diciembre depositará una cuota adicional igual a la anterior, y contribuir con la mitad de los gastos de salud.
En fecha 28 de abril de 2010 se consignó en el expediente la constancia de ingresos mensuales (f. 158) del demandado, como trabajador de la Empresa Desurca.
No se promovió ningún otro tipo de elementos probatorios. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, ésta se encuentra demostrada desde la primera vez que si fijo la cuota de manutención por acuerdo entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues por su edad requiere de la protección, cuidado y manutención de sus padres, actualmente estudia y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, constan en el expediente (f. 158-160), constancia de ingresos mensuales del demandado como trabajador de la Empresa Desurca, según la cual, luego de las deducciones éste devenga un sueldo neto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) contando con beneficios laborales de cesta ticket por Dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16,50) por día laborado. De manera que se haya comprobada la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se declara.
Asimismo el demandado, en la contestación de la demanda hace un ofrecimiento de aumentar la cuota a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y una cuota igual en los mese de agosto y diciembre, así como cubrir la mitad de los gastos de salud. Este Tribunal teniendo en cuenta el ofrecimiento y la disposición del demandado, parte de esta premisa y debe fijar el monto de aumento de la mensualidad que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de cumplimiento y aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ALBA DEL SOCORRO CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.748.712, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano ALVARO JOSE ESCOBAR VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.990.191. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Se fija a partir de la presente fecha la cuota de obligación de manutención mensual en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, que serán depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. A partir de la presente fecha se fija la cuota adicional para cubrir los gastos escolares y decembrinos en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales.

Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los 29 días del mes de abril de 2010.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.

Secretaria Titular
Exp. N° 162-1996
29-4-2010
YCDZ/bemu