REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: YOSMAR PAULINO SERRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.776.429, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido de la abogada EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.361.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 9306-10.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por el ciudadano YOSMAR PAULINO SERRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.776.429, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido de la abogada EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.361, constante de un (1) folio útil; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada, y, en cuanto a la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí decide, que dicha solicitud versa sobre un titulo justificativo supletorio, con el fin que se le declare el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble plenamente identificado en el particular segundo, de la solicitud, y de la revisión de los documentos probatorios, que se acompaña la misma se tiene que existe un documento privado de venta sobre el inmueble cuyo comprador es el aquí solicitante y que el inmueble fue vendido por uno de los miembros de la comunidad hereditarias.
Así las cosas, el derecho propio del solicitante ya consta en instrumento privado, por lo que si bien es cierto el documento privado surte efecto entre las partes y no frente a terceros.
Es de indicar al solicitante que existen otros medios legales pertinentes para hacer valer tanto el negocio jurídico, como el reconocimiento de dicho documento.
Y compartiendo quien aquí decide el criterio Jurisprudencial el cual establece:
“3.-…Ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, no produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifique en la oportunidad, que: “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “titulo inmediato de adquisición con respecto a esa clase de bienes”. (S., SPA, 03/06-1969, GF 1969, 2a E., Nº64, pag. 262)…” . Sentencia, SPA, 27 de junio de 1996, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Hilda de Socorro Hernandez Conde, Exp Nª 9.767, S. Nª 0407; O.P.T. 1996, Nª 6, pag. 218”
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible la presente solicitud formulada por el ciudadano YOSMAR PAULINO SERRANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.776.429, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido de la abogada EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.36.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil diez.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
Sol. 9306-10
ARA/pgam
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