REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

SEDE CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: Dailyn Maryelix Peñaloza y Julio Rafael Benavides Cobaria, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de la cédula de identidad Nro.14.984.441 y 14.217.691, domiciliados en la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado judicial de los querellantes; Abogado Julio Torre Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.868.508, inscrito en el I.P.S.A con el número 44.189.
PARTE QUERELLADA: Pablo Miguel Alcalá Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.714 domiciliado en la calle principal de Bramón Municipio Junín del estado Táchira.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Antecedentes
En fecha 25 de Marzo del 2010, es recibida la presente solicitud de acción de Amparo constitucional, ejercida por el abogado apoderado Julio Torre Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.508, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.189 en representación de los presuntos agraviantes Dailyn Maryelix Peñaloza y Julio Rafael Benavides Cobaria, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de la cédula de identidad Nro.14.984.441 y 14.217.691 respectivamente, domiciliados en la parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, contra el ciudadano Pablo Miguel Alcalá Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.714 domiciliado en la calle principal de Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta violación al Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el uso, goce y disfrute de sus bienes, y servidumbre de paso por impedir el traslado por la regresiva que da acceso al garaje que parte integral del inmueble ubicado en la calle principal de Bramón, casa N° L-3, uso que venía haciendo desde que compró el mismo. Acompañó la presente solicitud de amparo los siguientes elementos probatorios del derecho constitucional que acciona; Documento público de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula: AÑO: 2007, Tomo 23, documento N°. 12, Copia certificada del acta número 25 emanada de la delegación de la Parroquia Bramón de fecha 10 de febrero del 2010.

Por auto de fecha 06 de Abril del 2010 actuando en sede constitucional prevenido de conformidad al artículo 9 de la Ley de amparo y garantía constitucionales dio curso a la misma, tramitándose por el procedimiento oral, público breve y gratuito, fijándose la audiencia constitucional ordenando notificar, al Ciudadano; Pablo Miguel Alcalá Rangel para que comparezca a la referida audiencia se notifico al fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 15 de Abril de 2010, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 39 al 51).

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha 15 de abril de 2010, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada integrada por los ciudadanos Daylin Maryelix Peñaloza Palmar y Julio Rafael Benavides Cobaria, cónyuges entre sí, ya identificados, asistidos por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189 expusieron ser propietarios del inmueble con terreno propio, ubicado en la calle principal de Bramón, Casa N° L-03, la cual adquirieron con garaje, según documento de venta Registrado con carácter, erga omnes; alegó que la presente acción está planteada en un problema de convivencia social ya que el presunto agraviante obstaculiza el paso a la entrada del garaje de los presuntos agraviados, que pudiera evitarse el mismo con la sola colaboración del mencionado ciudadano; solicitó al tribunal ordene retirar sus vehículos para ver restituidos sus derechos Constitucionales, partiendo de la existencia del derecho de paso.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL
En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hizo presente como presunto agraviante el ciudadano Pablo Miguel Alcalá Rangel, ya identificado, asistido por el abogado Patrocinio Medina Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374 y expuso que jamás se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a los accionantes; que el ciudadano Pablo Miguel Alcalá compró un lote de terreno a “los Maldonado” para hacer y ampliar el camino que lleva hasta su hogar; que realizó trabajos de demolición, remoción y modificación de dicho espacio con dinero de su propio peculio; que la propiedad adquirida por los accionantes no colinda con ninguna servidumbre sino con personas naturales; en cuanto al acceso alega que dicho espacio era un camino del cual se beneficiaba él y las personas que vendieron; que del documento presentado a esta sede constitucional no se desprende la existencia de un garaje en la casa que adquirieron los presuntos agraviados; que los accionantes no utilizaron todos los recursos ordinarios preexistentes en la ley, pero si recurrieron al recurso extraordinario de amparo constitucional, por lo cual solicitó se declare inadmisible la acción.

MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y observa la disposición del Artículo 9 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“…Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente...”

En aplicación de la norma antes transcrita, se tienen por regla general, que corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, sin embargo, la excepción a la referida regla se encuentra precisamente contenida en el mencionado artículo 9 antes trascrito, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia”, entendiéndose la aplicación de la referida norma, en los casos que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del mismo instrumento; en tal sentido y en congruencia con la norma anteriormente transcrita, considera esta juzgadora que el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional corresponde a este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional. Así se resuelve.

Declarada la competencia de esta Jueza en sede constitucional corresponde valorar el merito de las consideraciones explanadas por las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo alegada por la parte presuntamente agraviante.

Alega la parte presuntamente agraviante, que los accionantes no utilizaron todos los recursos ordinarios preexistentes en la ley, recurriendo en primera instancia al “recurso extraordinario de amparo constitucional” sin agotar las vías judiciales, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción. En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, estableció:

“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (Resaltado del Tribunal)”.

En tal sentido, considera esta jueza que la situación de hecho aquí presentada relativa a la aparente limitación del uso del garaje, restringe el pleno uso y disfrute total del inmueble, siendo estos elementos intrínsicos al derecho de propiedad concebidos constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna, efectivamente pudiera ser resueltos por la vía judicial ordinaria, siguiendo un procedimiento preestablecido legalmente para ello, sin embargo y en caso de declararse inadmisible el presente Amparo sobre Derechos y garantías de carácter Constitucional y existiendo vulneración de los mismos, pudieran sufrir los presuntos agraviados desventajas inevitables en el goce del derecho de propiedad y lesiones irreparables al agotar la vía judicial previa, supeditando el cese y la restitución de la situación jurídica infringida al pronunciamiento de la sentencia y al cumplimiento de los lapsos para la misma, sometiéndolos a posibles vulneraciones repetidas en el transcurso del tiempo, las cuales pudieran evitarse con característica expedita del procedimiento de Amparo. En consecuencia y teniendo como un hecho notorio los extensos márgenes ordinarios de duración de los litigios en los procedimientos civiles ordinarios, en aras de resguardar derechos constitucionales esta jueza declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el abogado Patrocinio Medina Ojeda, abogado asistente de la parte presuntamente agraviada. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
En aras del esclarecimiento de los hechos que se ventilan, las partes promovieron testigos en la audiencia Constitucional oral y pública, en relación a dicha prueba observa esta jueza que, tanto Doctrina como la Jurisprudencia en el campo del Derecho Procesal, han sostenido que la oposición a las pruebas sólo puede alegarse por razones de ilegalidad, cuando la prueba sea obtenida en forma no permitida por el ordenamiento jurídico; e impertinencia tal como lo sostiene el Tratadista Eduardo J. Couture, el cual señala que prueba impertinente; “es aquélla que no versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de demostración”. Así las cosas, se observa que la evacuación de los testimonios traídos por las partes, tiene por objeto clarificar los hechos aquí controvertidos, a los fines que el Juez Constitucional se forme un mejor criterio sobre ellos; y visto que dichos ciudadanos son vecinos y usuarios que frecuentan constantemente el lugar ya sea porque transitan o usan como peatones del lugar donde se desarrollan los hechos y usándolo como vía de acceso al inmueble de la familia Correa Maldonado, aunado a que las partes estuvieron presentes durante la Audiencia Constitucional, pudiendo ejercer su derecho de repreguntar a los testigo garantizándosele así, el principio Constitucional de control y contradicción de la Prueba, considera esta Jueza procedente y pertinente la valoración de la prueba. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales; de las declaraciones rendidas tanto por la parte presuntamente agraviada como del supuesto agraviante, de los testimonios de promovidos por ambas partes, así como de la inspección judicial realizada en fecha 16 de abril de 2010 se desprende que:
(*) Los agraviados compraron un inmueble y que el mismo tiene un garaje que forma parte integral del mismo, siendo por lo tanto un área de servicio para proteger sus bienes, como quedo demostrado, por haber sido reconocido las características preexistentes desde hace 8 años y su ubicación hacia la parte lateral de la regresiva, tal como se desprende del documento inscrito bajo la matricula: AÑO: 2007, tomo: 23, de fecha 23 de julio de 2007, de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, así como de las declaraciones testimoniales e inspección judicial realizada por este Tribunal. Así se decide.
(*) Que los dueños del inmueble para gozar de los beneficios del garaje que forma parte del uso del inmueble, se ven forzosamente obligados a utilizar la mencionada regresiva, como vía de acceso, pues la misma constituye la entrada del mismo, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales las cuales fueron contestes en determinar tal hecho, en consecuencia dicha afirmación se tienen como fidedigna Así se decide.
(*) Que antes de haberse suscitado desavenencias entre las partes de la presente acción, el uso del la regresiva como vía de acceso principal al inmueble propiedad de los accionantes, se realizaba sin inconvenientes, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales las cuales fueron contestes en determinarlo y por tanto se tiene como fidedignas. Así se decide.
(*) Quedó demostrada la existencia de una servidumbre de paso por el uso y costumbre de la comunidad, siendo un área común de las partes y vía de entrada principal al inmueble del agraviado, ya el espacio físico en el cual el ciudadano Pablo Miguel Alcalá estaciona sus vehículos es la parte lateral y frente de la entrada del garaje de la casa de los ciudadanos Dailyn Maryelix Peñaloza y Julio Rafael Benavides Cobaria y siendo el área más amplia de la misma en 5.34 metros de ancho, se puede estacionar dos vehículos cómodamente en forma horizontal frente a la casa del primero, dejando suficiente espacio para que los segundos puedan guardar y sacar su vehículo, haciendo uso total de los servicios del inmueble, tal como se constató en la Inspección judicial realizada y de las declaraciones de los testigos, esta jueza Así lo establece.
(*) Por ser las medidas del área total de la regresiva irregulares se tiene que en los primeros 8 metros lineales hay 2.62 Mts2 de ancho que es la entrada a la misma solo pude ser usada de acceso. Tal como quedó evidenciado en la Inspección ocular realizada por el Tribunal. Así se decide.
(*) Que los agraviados no tiene otra parte donde entrar para usar el garaje y quienes han vivido en el mismo han pasado por ahí desde que se amplió el camino, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales realizadas en la Audiencia Constitucional, las cuales fueron concordantes, precisas y cónsonas en determinarlo, por tanto esta jueza tienen como fidedignas las mencionadas declaraciones. Así se decide.
(*) Quedó reconocido tanto por el agraviante como por los agraviados y los testigos que el ciudadano Pablo Miguel Alcalá Rangel adquirió unas mejoras y bienhechurías de un metro de ancho por 15 metros de largo, para ampliar el camino y fue él quien construyó la regresiva en concreto en todo el espacio libre, sin embargo, es importante acotar a las partes que aun y cuando el agraviante haya adquirido un espacio para la ampliación de la misma, en la cual se beneficia otra familia y además usa parte de la callejuela que es área común, no puede pretender usarlo con carácter de exclusividad o propietario dicho acceso, por estar inmiscuidos derechos colectivos de carácter vecinal y comunitario. Así se establece.
(*) Así mismo, quedó evidenciada la voluntad expresa y manifiesta del agraviante de no permitirle a la parte agraviada el acceso al interior del garaje por haber hecho él la regresiva, con dinero de su propio peculio, alegando ser dueño de la misma pretendiendo que el uso dependa de su autorización y estacionar sus vehículos de manera que los accionantes no podían usar el garaje de su propiedad para guardar su vehículo, tal como quedo evidenciado en la inmediatez de la audiencia de Amparo Constitucional, así como, de la Inspección Judicial.
Ahora bien, el accionante ha denunciado la violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. …”

En la citada norma el constituyente ha consagrado el derecho real de La Propiedad, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. Tenemos pues, que el accionante considera cercenado su derecho de propiedad, al no poder acceder al garaje del inmueble (casa) ubicado la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, por tanto, considera esta jueza necesario hacer referencia a la decisión de fecha 6 de Abril de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, (caso Manuel Quevedo Fernández) en la cual se estableció:
“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”

Por tanto habiéndose evidenciado en la presente acción de Amparo que existe un área común que a lo largo del tiempo se ha venido usando y aún hoy en día se sigue usando como única vía de acceso a los hogares de las familias partes en la presente acción, es deber de esta jueza proteger no solo las facultades individuales que del derecho de propiedad sino también los valores e intereses colectivos que se desprende del uso colectivo de la regresiva o callejuela, produciendo la misma un bienestar no solo para los ciudadanos Daylin Maryelix Peñaloza Palmar y Julio Rafael Benavides Cobaria o la familia Corrales Maldonado quienes directamente dependen de la misma para acceder a sus hogares, sino que también constituye un beneficio de carácter colectivo pues tal como expresaron los vecinos en las declaraciones testimoniales, dicha callejuela s usada por todos los vecinos quienes transitan en oportunidades con sus propios carros o usan como peatones; habiéndose evidenciado en la Inspección Judicial realizada por esta Jueza la imposibilidad de que el mismo ejerza de manera plena y libre de apremio el derecho que por mandato expreso de nuestra Carta Magna le pertenece. Dentro de éste orden de ideas, aclara esta operadora de justicia que, no puede concebirse la idea que el impedimento de acceso al inmueble no afecte el derecho de propiedad, pues, de ser así, ¿de qué manera puede el propietario ejercer el uso, goce, disfrute y disposición del mismo?, por tanto tiene el accionante derecho a que le sean respetados sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma, es obligación de ambas partes, dadas las condiciones de vecindad, cumplir con las normas colectivas impuestas para el bienestar de la comunidad y el deber de acatar las reglas en una actitud que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, tal y como lo consagran los artículos 55, 82 y 132 de la Carta Magna. Razón por la cual, determinada como ha sido la situación jurídica infringida, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente acción de amparo constitucional y en atención al derecho de propiedad conculcado, es declarar con lugar el recurso de amparo ejercido, tal como se hará de manera expresa positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Dailyn Maryelix Peñaloza y Julio Rafael Benavides Cobaria, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de la cédula de identidad Nro.14.984.441 y 14.217.691, domiciliados en la parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira en contra del Ciudadano Pablo Miguel Alcalá Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.624.714 domiciliado en la calle principal de Bramón municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: se restituye el derecho de acceso a la vivienda por el garaje que es parte INTEGRAL E INDIVISIBLE, para que el quejoso pueda gozar y disfrutar el inmueble que es de su propiedad SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, utilizar el área común única y exclusivamente para entrar y salir del garaje de su vivienda y en observancia a las condiciones establecidas en el fallo.
TERCERO: el accionante tiene derecho a que le sean respetados sus Derechos y Garantías Constitucionales de igual forma tiene la obligación de cumplir con las normas impuestas para el bienestar de la comunidad y el deber de acatar las reglas en una actitud que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, tal y como lo consagran los artículos 55, 82 y 132 de la Carta Magna.
CUARTO: se ordena al agraviante dar cumplimiento de forma inmediata al dispositivo del presente fallo, sin obstaculizar el espacio de entrada y salida del garaje, a través de acciones u obstáculos.
QUINTO: por cuanto existen obligaciones reciprocas por parte del agraviante y del agraviado, no hay condenatoria en costas.
SEXTO : En virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez.



Abg. Ana Ramona Acuña
La Jueza Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares
El Secretario Titular


ARA/Mafc.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50. a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.