REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.311.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 13.117, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN OSWALDO ROJAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-7.956.425.

DEMANDADO: JOSÉ ATANASIO MORENO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-7.956.425

MOTIVO: DAÑOS.

EPXEIDENTE Nº: 1109-01.




Vista la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual declaran:

“…PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación formulada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALANTE ESCALANTE, a través de su apoderado judicial la abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.477, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2007; SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, SE DECLARA NULO el Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, según acta de embargo inserta los folios 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente; TERCERO: por cuanto en fecha 10/01/2006, las partes hicieron un convenimiento sobre la forma en que seria ejecutada la Sentencia a que se refiere el Mandamiento de ejecución, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al vuelto del folio ocho (vto fol. 8) del presente expediente, y no fue homologado por el Tribunal de la causa, este Tribunal repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre tal homologación, y en caso tal, se le de el carácter de cosa juzgada, ejecutándose forzosamente el mismo, si tal fuere el caso, conforme a los establecido en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la parte opositora totalmente vencida. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuere del lapso previsto en la Ley...”

En relación a la transacción que riela a los folios 08 y 09, de fecha 10 de enero de 2006, del cuaderno de medidas, entre el ciudadano JOSÉ ANASTASIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.005.914 asistido del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 53.246 parte demandada y las abogadas LILIANA BEATRIZ BONILLA GARCÍA y AURA CECILIA BONILLA GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 111.874 y 48.478, co-apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FRANKLIN OSWALDO ROJAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.956.425, observa que en la misma indican:

“…siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm) solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ ATANASIO MORENO, notificado de autos, antes identificado, asistido del abogado CARLOS DEPABLOS, ya identificado y cedido como le fue expone: “A los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución ofrezco a la parte actora como pago lo siguiente: entregar un vehiculo malibu en buen estado con placa de taxi cuyo año sea posterior al año 1979 y la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de los cuales haré entrega de la cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs 4.000.000,oo) para el día 25 de enero de este año, y el saldo deudor me comprometo a estregarlo para el día 09 de febrero del mismo año, junto con el vehiculo antes mencionado; cuyo saldo deudor es la cantidad de Seis Millones (Bs 6.000.000,oo). Con cuyo ofrecimiento doy por satisfechas las pretensiones de la parte demandante plasmadas en el mandamiento de ejecución de fecha 02 de diciembre de 2005, es todo”. Visto el ofrecimiento hecho por la parte ejecutada de autos, solicito el derecho de palabra los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificada, y concedido como le fue expone: “aceptamos el ofrecimiento antes planteado por el ciudadano JOSÉ ATANASIO MORENO BÁEZ, en las condiciones expresadas. Pedimos al Tribunal la suspensión de la medida hasta verificar el cumplimiento, en caso contrario continuaremos con la ejecución de la medida comisionada, es todo…”.

El tribunal a fin de pronunciarse sobre la transacción suscrita entre las partes y lo hace previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 10 de enero de 2006, la cual riela a los folios 08 su vuelto y 09 y su vuelto, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente homologación.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez.

El Srio.,

Exp. 1109-01
ARA/pgam