REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilmer Gregorio Medina Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.648.913, de este domicilio, asistida por la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 25.762.

PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, venezolanos, casados, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.639.554 y N° V- 22.639.209 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3533-10.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de desalojo en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.648.913, de este domicilio, asistido por la abogada Zoraida Coromoto Moros Delgado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.762, contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos P y María Ana Cale Fajardo de Bustos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.639.554 y N° V- 22.639.209, de este domicilio.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, (f-105), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de febrero de 2010, mediante escrito los demandados ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y Maria Ana Cale Fajardo de Bustos de autos ciudadano debidamente asistida, dieron contestación a la demanda.(f-112 al 134).

En fecha 12 de febrero de 2010, los demandados de autos asistidos de abogados promovieron como las siguientes pruebas en la causa: 1.- Dieciséis (16) folios correspondientes a recibos de pago. 2.- Se oficie a la coordinación de catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. 3.- Se Oficie al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. 4.-Documento de propiedad del inmueble.(fs- 136 al 138).

En fecha 12 de febrero de 2010, mediante auto, este juzgado del los Municipios Junín y Rafael Urdaneta admitió las pruebas y a excepción de los oficios solicitados (fs- 11 y 12).

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandante promovió pruebas en la causa: 1.- Merito favorable de los autos. 2.- Documento de propiedad del inmueble arrendado. 3.-Inspección Judicial. 4.- Inspección realizada por el cuerpo de bomberos del Municipio Junín. 5.- Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Junín. 6.- Inspección del Instituto Autónomo de Protección Civil, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira. 7.- Inspección del Consejo Comunal “San Martín” (fs. 141 y 142)


PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda intentada por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.648.913, contra los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, venezolano, mayor de edad, titulares del las Cédulas de Identidad Nº V-22.639.554 y V-22.639.209 respectivamente, de este domicilio, por desalojo, alegando que en fecha 29 de Octubre de 1996, el ciudadano José Fernando Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 197.442, padre del demandante le alquiló mediante contrato que se redactó mas no se suscribió al ciudadano Luis Eduardo Bustos Pinilla, ya identificado, una casa que le pertenecía en plena propiedad, marcada con el N° 18-30, ubicada en la Avenida 9 entre calles 18 y 19, Barrio San Martín, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; que por anuencia y a petición de su padre gestionó y solicitó ante la alcaldía Del Municipio Junín la compra del terreno ejido a su nombre, continuando a su decir como nuevo propietario del inmueble; que en fecha 10 de agosto de 2009, cumpliendo con los requisitos legales ofertó a los ciudadanos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, el inmueble objeto del arrendamiento, por un precio de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.), tal como consta en el expediente 9066-09, transcurrieron todos los terminos sin recibir respuesta alguna de los arrendatarios; que luego de diversas gestiones ante distintos organismos públicos se determinó que el inmueble no es apto para ser habitado; finalmente solicitó vistos que los inquilinos Luis Eduardo Bustos Pinilla y María Ana Cale Fajardo de Bustos, han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas a razón de mil Bolívares (1.000 Bs.) cada mes, razón por la cual solicitó se decrete la medida de desalojo y el desalojo inmediato de la misma; fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y artículo 34 literal “a” del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó: que los demandados convengan en desalojar el inmueble arrendado por los informes emitidos por los organismos competentes y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que sean obligados a presentar las solvencias de los servicios públicos, a indemnizar por daños y perjuicios compensatorios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y a pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados. (fs. 1 al 9). Asimismo, n fecha 5 de febrero de 2010, los ciudadanos Luis Eduardo Pinilla Bustos y María Ana Cale Fajardo de Bustos contestaron las demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que efectivamente la relación arrendaticia surgió desde el mes de octubre de 1996, pero que dicha relación se dio verbalmente, desarrollándose dentro del respeto y el cumplimiento de las obligaciones; que después del fallecimiento del ciudadano Luis Fernando Medina, se realizó el pago de las mensualidades al hoy demandante Wilmer Gregorio Medina Mantilla, dada su condición de heredero y copropietario, el cual posteriormente a la muerte de su padre, continúo como acreedor de la relación arrendaticia, encargándose en lo sucesivo de cobrar los cánones de arrendamiento; que luego de la muerte del ciudadano Luis Fernando Medina, empezaron a producirse aumentos desproporcionados de los cánones de arrendamiento; que e los meses d junio y julio de 2009, el demandante les propuso de manera verbal la venta del inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares(400.000 Bs.) a la vez negándose a facilitar la documentación del inmueble; que en fecha 11 de agosto de 2009, fueron sorprendidos al enterarse por ante este Tribunal de la oferta propuesta por el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla por la venta del inmueble por la cantidad de setecientos mil Bolívares (700.000 Bs.) cantidad que consideran exagerada y desproporcionada, además de carecer de pruebas que constaten la trasmisión del original arrendador al actor; que resulta extraño lo expresado por el demandante cuando se refiere a su difunto padre como el propietario pleno del inmueble y no acompañan instrumentos que lo prueben; que el demandante incurre en una contradicción absoluta, pues no es posible que una casa construida en los términos expresados en el documento protocolizado bajo la matricula N° Año: 2004; tomo 7°, Documento N° 11 de fecha 29 de Abril de 2004 y el mismo se encuentre en las condiciones ruinosas expresadas por el demandante; que el demandante de autos era quien fijaba la oportunidad del pago de las mensualidades en el arrendamiento hasta mediados de 2009 dicha actuación fue normal, hasta que el mismo de manera malintencionada, destinada a solicitar el desalojo del inmueble dejó de cobrar los cánones para introducir la presente acción. Opuso las cuestiones previas establecidas en los artículos: 346 numeral 6to en concordancia con el artículo 340 numeral 4to, 346 numeral 7° y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda. (112 al 134)

En tal sentido y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, observa esta jueza la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)”

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Asimismo, la disposición del artículo 340 Ejusdem establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Alega la parte demandada que: “… el demandante fundamenta su acción en la morosidad, o no pago, de dos (02) cánones de arrendamiento, pero no indica en el libelo a que mensualidades corresponde específicamente tal morosidad…”. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se desprende lo siguiente: “…PETITORIO. PRIMERO: Que los demandados convengan en desalojar el inmueble o a ello sean condenados por el Tribunal y a entregar el inmueble arrendado, por la inhabitabilidad que presenta el inmueble, según los informes emitidos por los organismos competentes y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades.”.

En relación la cuestión previa alegada, se evidencia del escrito de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2010, que el ciudadano Wilmer Gregorio Medina Mantilla, fundamentó su pretensión en la falta de pago en dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, no indicando cuales eran los cánones que inmiscuían al arrendatario en la causal del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, por tanto, la falta del demandante crea indeterminación e imposibilita a esa jueza para emitir pronunciamiento sin haberse determinado las supuestas causas de su pretensión, pues no puede presumir esta juzgadora hechos que no fueron reclamados por las partes, por el contrario debe cumplir con el Principio dispositivo que rige el proceso civil, en tal sentido, resulta forzoso declarar con lugar la Cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° Ejusdem, en consecuencia, se ordena al demandante subsanar el error cometido e indicar cuales son los dos (2) cánones de arrendamiento relativos al literal a del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario referidos en su demanda. Así se decide.

En tal sentido, declarada como fue con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión indicado en el lapso de 5 días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, vencido el cual, este juzgado dictará sentencia definitiva en el término de 05 días de despacho siguientes. En consecuencia y por los razonamientos antes explanados se difiere el pronunciamiento hasta la definitiva de la sentencia, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa del artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°.

SEGUNDO: se suspende el proceso en la presente causa, hasta que conste en autos la subsanación de la parte demandante, la cual deberá realizarla dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.

TERCERO: se ordena la notificación de las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez.


Abg. Ana Ramona Acuña
La Juez Provisoria,

Abg. Julio Cesar Colmenares El Secretario

ARA/Mafc.-
Exp. 3533-10