REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS CELINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.143, de este domicilio, asistida por el abogado ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 83.901.

PARTE DEMANDADA: YACKSON RENÉ GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.693.739, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3523-10.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de desalojo en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS CELINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.143, de este domicilio, asistida por el abogado ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, contra el ciudadano YACKSON RENÉ GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.693.739, de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, (f-5), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano YACKSON RENÉ GELVIZ, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2010, mediante diligencia, la demandante de autos ciudadana Gladys Celina Vargas Carrillo debidamente asistida, otorgó poder apud-acta al abogado ASDRUBAL CÁCERES PATIÑO (f-6)

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado (fs- 7 al 10).

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada, ciudadano Yackson Rene Gelvis, debidamente asistido de la abogada Ledy E Quintero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.228, mediante diligencia contestó la demanda (fs- 11 y 12).

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda intentada por la ciudadana GLADYS CELINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.143, contra el ciudadano YACKSON RENÉ GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.693.739, de este domicilio, por desalojo, alegando ser propietaria de una casa para habitación ubicada en la calle 16 avenida 2 y 3 La Victoria, Rubio, Estado Táchira, que en fecha 28 de octubre de 2009, mediante contrato verbal con vigencia de seis (6) meses, arrendó al ciudadano YACKSON RENÉ GELVIZ, ya identificado, dicho inmueble estableciendo como canon la cantidad de seiscientos bolívares (600. Bs.) mensuales; alega que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones en el tiempo de arrendamiento, es decir, desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2009, ascendiendo la deuda a un monto de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.), que siendo imposible las múltiples gestiones para hacer efectivo el pago y con fundamento en los artículos 33 y literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 del Código Civil venezolano en concordancia con ordinal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil demandó al ciudadano Yackson René Gelviz y solicitó el desalojo y la entrega del inmueble, en las condiciones como fue recibido; la solvencia en el pago de los servicios; los costos y costas así como los horarios profesionales y el pago de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) por concepto de dos (2) meses de deuda de cánones de arrendamiento. Por su parte en la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Yackson René Gelviz, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Reconoció la existencia de una relación arrendaticia con la demandante de autos, en la cual y según su versión, depositó a la cuenta de ahorros N° 38000048077 a nombre de la demandante la cantidad de mil doscientos Bolívares (1.200 Bs.) correspondiente a los cánones de noviembre y diciembre de 2009; constancia de deposito que a su decir sería consignada como prueba de sus alegatos, asimismo, consignó depósitos correspondiente de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2010 en la cuenta anteriormente indicada, rechazó que deba el pago del servicio de agua, pues a su decir, existe un acuerdo con otro inquilino de la demandante, en el cual se comprometieron al pagar d por mitad dicha mensualidad, en cuanto al servicio de luz, l medidor no funciona situación que ha participado, alegó la improcedencia del desalojó y rechazó las cosas y costos en el juicio.

Así las cosas, visto que las partes no promovieron pruebas en la causa, corresponde a esta juzgadora valorar los instrumentos presentados por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios a fin de esclarecer los hechos controvertidos, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

1.- Constancia de deposito bancario N° 62447721, (f. 12) emitida por la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, a la cuenta N° 0102-0380-510100048077, en la cual funge como titular la ciudadana Gladys Celina Vargas Carrillo, de fecha 22 de enero de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, en relación a la presente prueba observa quien juzga que aún cuando cumple todos los requisitos legales para ser valorada en la causa, la misma no es pertinente para demostrar los hechos controvertidos, pues la parte demandante aduce la falta de pago de dos mensualidades consecutiva correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y la presente prueba tiene como objeto la demostración del pago del mes de enero de 2010, tal como lo expone la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se desecha y no se otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

2.- Constancia de deposito bancario N° 65949454, (f. 12) emitida por la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, a la cuenta N° 0102-0380-510100048077, en la cual funge como titular la ciudadana Gladys Celina Vargas Carrillo, de fecha 10 de marzo de 2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, tal como quedó establecido anteriormente observa quien juzga que aún cuando cumple todos los requisitos legales para ser valorada en la causa, la misma no es pertinente para demostrar los hechos controvertidos, pues la parte demandante aduce la falta de pago de dos mensualidades consecutiva correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y la presente prueba tiene como objeto la demostración del pago del mes de febrero de 2010, tal como lo expone la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se desecha y no se otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

Apreciados los indicios en la presente causa, observa esta juzgadora que el fundamento de presente demanda se encuentra establecido en el artículo literal a del 34 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

“…Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En conclusión de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en consecuencia pasa esta juzgadora a verificar los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

1.- En relación al primer requisito relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado: se desprende de los autos que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el 28 de octubre de 2009, alegato que no fue rechazado ni negado por la parte demandada, por el contrario, fue reconocido en su contestación, razón por la cual esta juzgadora tiene como cumplido el primer requisito. Así se decide.

2.- En relación al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: consta en autos que la parte demandante alega la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, por su parte la demandada en resistencia a la pretensión alega haber realizado el pago de los mismos en la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, a la cuenta N° 0102-0380-510100048077, en la cual funge como titular la ciudadana Gladys Celina Vargas Carrillo, en tal sentido, queda planteada la litis en determinar si existió o no pago en los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y así determinar la procedencia o no de la presente acción. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de esta jueza en determinar que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Así se decide.

En relación a la pretensión de la parte demandante relativa al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre, corresponde a esta jueza aclarar que en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tiene como consecuencia el desalojo, ahora bien, si el interés del arrendador es obtener el pago de los cánones puede este perfectamente pretender dicho pago fundamentándose en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario o solicitar por vía de indemnización las cantidades equivalentes a los cánones. Así las cosas, en la presente causa, resultan incompatibles entre sí las pretensiones de desalojo y pago de los cánones insolutos, razón por la cual resulta imperante a esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana GLADYS CELINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.739.143, de este domicilio, contra el ciudadano YACKSON RENÉ GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.693.739, de este domicilio.

SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la calle 16 avenida 2 y 3 La Victoria, Rubio, Estado Táchira en las condiciones como fue recibido y completamente desocupado, así como la solvencia en los servicios de agua, luz y aseo urbano.

TERCERO: se declara SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los trece días del mes de abril del año dos mil diez. Firmado (ilegible) Abg. Ana Ramona Acuña. Juez Provisoria. Abg. Julio Cesar Colmenares González. Firmado (ilegible). Secretario Titular. En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.

ARA/Mafc.-
Exp. 3523-10