REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles siete de abril de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.719.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA NOHEMI PEREZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-20.760.543 con residencia en el Barrio Las Flores sector II frente al cementerio Orope del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (02).
Parte Demandada: EDWIN JAVIER GAFARO TERAN, Venezolano de cédula de identidad Nro. V­21.477.583 residenciado en Mariara Barrio la Guaricha calle principal casa N° 22 Estado Carabobo.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 11 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos MARIA NOHEMI PEREZ GONZALEZ y EDWIN JAVIER GAFARO TERAN, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XX (02), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano EDWIN JAVIER GAFARO TERAN, a su hijo. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2719-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy once de Diciembre de 2009, siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana se presento la ciudadana: MARIA NOHEMI PEREZ GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-20.760.543 con residencia en el Barrio Las Flores sector II frente al cementerio Orope del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano EDWIN JAVIER GAFARO TERAN, Venezolano de cédula de identidad Nro. V­21.477.583 residenciado en Mariara Barrio la Guaricha calle principal casa N° 22 Estado Carabobo: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XX, venezolano de dos (02) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
1. Obligación de Manutención; el ciudadano Edwin se compromete por voluntad propia dar la cantidad de cien (100 Bs. F) bolívares fuertes semanal a partir del 18 de Diciembre del presente año. Este dinero lo depositará a la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 0133860200114594 de la ciudadana Marbelis Chacón cuñada de la madre del niño antes identificada.
2. Régimen de Convivencia Familiar; ambos padres tomaron la decisión que el niño compartirá con el ciudadano Edwin en las temporadas de vacaciones. Por lo tanto el 24 de Diciembre el niño compartirá con su padre.
3. Los gastos de medicamentos, ropa y todo lo que el niño requiera será sufragado en partes iguales entre ambos padres.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.