REPÚBLICA B OLIVARIAN A DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOTÁCHIRA
La Fría, 28 de abril de 2010.
200° y 151°
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.550, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.- ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, con domicilio procesal en carrera 2, Nro. 5- 30, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira-
DEMANDADO: JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.529, domiciliado en carrera 3, entre calles 3 y 4, casa S/N, Porton Azul, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 16-03-2010, por el ciudadano MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, asistido por el Abogado Alberto Nuñez Rincón, demandando por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano: JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, todos plenamente identificados en el encabezado.
Alega la parte adora, que en fecha 05 de octubre del año 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Josber Jonathan Meneses Jaramillo, según consta de documento autenticado bajo el Nro. 52, folios 166- 169, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, sobre un local comercial ubicado en la Carretera Panamericana con carrera 7, Nro. 7-9, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira y un Fondo de Comercio denominado Tasca Bar y Restaurant "Train Station S.R.L." con su respectiva licencia de licores Nro C-34 y el mobiliario que integra el Fondo de Comercio indicado, por el término de 01 año y por un canon mensual de Bs. 4.500,oo entre el 15/03/2009 y el 15/09/2009, aumentando, a partir de la última fecha a un monto de Bs. 5.000,oo mensuales. Dentro de las obligaciones de El Arrendatario, además del pago del canon de arrendamiento, también incluía el pago de los Serrines Públicos y Patente de Industria y Comercio de los Impuesto Regionales y Nacionales y el pago de infracciones y multas que se le impusieran, según se evidencias en las cláusulas Primera, Segunda„ Tercera, Novena y Décima del Contrato indicado. Así mismo expone, que en fecha 08 de marzo de 2010, El Arrendatario abandonó el inmueble arrendado, dejando las llaves del mismo en manos de tercera personas quienes se la hicieron llegar, pero es el caso que El Arrendatario no ha cumplido en entregarle el inmueble y el mobiliario en las mismas perfectas condiciones que lo recibió y con las obligaciones pactadas completamente satisfechas, pues incumplió con el pago de los servicios públicos y de los impuestos y contribuciones causadas, por lo que hubo que pagar, de su propio peculio las obligaciones incumplidas por El Arrendatario, por lo que le debe las cantidades de dinero detalladas en el libelo, siendo estas las razones por las que ocurre a este Despacho a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, por COBRO DE BOLÍVARES, derivados de incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, dejando constancia expresa que por depósito en garantía el demandado entregó la cantidad de Bs. 9.000,oo, los cuales deberán descontarse de la cantidad demandada al momento que satisfaga la pretensión contenida en el libelo.
En fecha: 19-03-2010, este Juzgado admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, por Cobro de Bolívares derivados de incumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (F-14)
En fecha: 24-03-2010, el alguacil presentó diligencia mediante la cual informa que en esa misma fecha entregó el libelo de la demanda al ciudadano Josber Meneses Jaramillo, quien se negó a firmar la Boleta de Citación respectiva. (F.16 al 17).
En fecha: 25-03—2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-18-19).
En fecha 26-03-2010, la Secretaria adscrita a este Juzgado, Abogada Thais K. González Sierralta, consignó diligencia mediante la cual informa que en fecha 25/03/2010, hizo entrega de una Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, la cual fue recibida por la ciudadana Yaquelín Buitrago, concubina del demandado. (F- 20).
En fecha 07-04-2010 la parte actor a, a través de Abogado Asistente, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F-21-22.).
En fecha 12-04-2010 son admitidas por este tribunal las pruebas promovidas por la parte adora en su numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo, quedando a salvo su apreciación en la definitiva y desechando la prueba indicada en el numeral Sexto de solicitud de Inspección Judicial, por ser impertinente y no guardar relación con lo demandado en la presente causa. (F. 24)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares derivado por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial ubicado en esta ciudad de La Fría, y el Fondo de Comercio denominado Tasca Bar Restaurant "Train Station S.R.L." con su respectiva Licencia de Licores Nro. C-34 y el mobiliario que lo integra. Que el mismo le fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y debidamente Notariado según documento Autenticado Nro. 52, folios 166- 169, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira en el cual se estableció un lapso de duración de (01) año contados a partir del 15-03-2009 hasta el 15-03-2010, quien en fecha 08-03-2010 abandonó el inmueble arrendado, dejando las llaves del mismo a terceras personas quienes se la hicieron llegar; siendo el caso que el mismo no ha cumplido en entregar el Inmueble y el mobiliario en las mismas condiciones que lo recibió y adeudando lo relacionado a los Servicios Públicos, Impuestos y contribuciones causadas, teniendo que cancelar de su peculio las obligaciones incumplidas por El Arrendatario, siendo este el Motivo para demandar al ciudadano JOSBER MENESES JARAMILLO, fundando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275 y 1276 del Código Civil, por ser una acción derivada del incumplimiento el contrato de arrendamiento solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 24 de marzo de 2.010, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, pero se negó afirmar la Boleta de Citación respectiva, por lo que en fecha 25 de marzo de 2010, se acordó mediante auto librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando la Secretaria dicha Boleta en la misma fecha, según diligencia suscrita por la misma en fecha 26 de marzo de 2010, la cual fue recibida por la concubina del demandado, ciudadana Yaquelín Buitrago; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio";
El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Cobro de Bolívares, derivados del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que: "cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho..." Continúa el referido autor que "La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos... El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado."
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
"...la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca... Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio".
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente notificado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 26/03/2010 suscrita por la Secretaria de este Juzgado, el demandado tío contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Cobro de Bolívares, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, ciudadano MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, a través de Abogado Asistente, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en el Cobro de Bolívares derivados por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado por una oficina notarial, todo conforme lo dispone el articulo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
"... para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho".
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA B OLIVARIAN A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivados del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble basada en los Artículo 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275 y 1276 del Código Civil, aplicando lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por el ciudadano MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, debidamente asistido por el Abogado Alberto Nuñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.449, en contra del ciudadano: JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSBER JONATHAN MENESES JARAMILLO al pago de las cantidades derivadas por los siguientes conceptos:
Primero: El monto de Noventa y Seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 96,20) por concepto de impuesto por publicidad y propaganda correspondiente al año 2010.
Segundo: Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,oo) por pago de renovación de licencia de licores del año 2010.
Tercero: Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 363,oo) por causa de multa impuesta por la Alcaldía del Municipio García de Hevia, a raíz del incumplimiento en el pago de renovación de Licencia de Licores. Cuarto: Ocho Bolívares (Bs. 8,oo) por concepto de aseo urbano del mes de enero de 2010.
Quinto: Noventa y Dos Bolívares (Bs. 92), por pago de patente de industria y comercio correspondiente al mes de enero de 2010.
Sexto: Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55) por contribución al Cuerpo de Bomberos.
Séptimo: Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 629,08) por cancelación de mínimo tributable del año 2009.
Octavo: Ciento Nueve Bolívares (Bs. 109,oo) por pago de patente de industria y comercio del mes de febrero de 2010.
Noveno: Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 585,oo) por pago de propiedad inmobiliaria.
Décimo: Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por concepto especies fiscales para la renovación de Licencia de Licores.
Undécimo: Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS. 832,84) por falta de pago del Servicio de Luz Eléctrica correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero y febrero de 2010.
Duodécimo: Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 413,75), por falta de pago del Servicio de agua potable, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
Décimo Tercero: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por incumplimiento en el pago de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010.
Décimo Cuarto: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010.
Décimo Quinto: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010.
Décimo Sexto: Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650) por estipulación penal establecida en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento anexo, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) computados sobre un retraso que hasta el momento de la introducción de la demanda sumaba 53 días, contados a partir del 5o día siguiente al vencimiento de la fecha pactada para el pago.
Décimo Séptimo: Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por el retraso de 22 días en el pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, calculados a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) tal como se pactó en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
Décimo Octavo: El monto que por la penalización causada por la falto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) pactadas en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento anexo, por los días que transcurran hasta el pago definitivo de la acreencia.
Décimo Noveno: Se condena al pago de las costas y costos procesales te parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se aclara que del monto total a cancelar por el demandado deberá descontarse la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) los cuales fueron cancelados por el mismo como depósito de garantía al momento de la iniciación del Contrato de Arrendamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de La Fría, a los veintiocho (28/ días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S

AAOE/TKGS/roselyn.-