REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
 
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
EXP. No. 1622-2.010
 
 
PARTES:
 
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070,  domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración de la ciudadana: CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°  V- 9.356.632, domiciliada en Coloncito.
 
DEMANDADO: OVIDIO TOLOZA GARCÍA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad  V- 13.306.978, domiciliado en la parcela  Santa Elena N° 25 Sector Tirapaje, Municipio Panamericano del estado Táchira.  
 
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES	
 
A los folios 01,  02,  del cuaderno principal  riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración de la ciudadana: CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°  V- 9.356.632, domiciliada en Coloncito en contra del ciudadano:  OVIDIO TOLOZA GARCÍA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad  V- 13.306.978, domiciliado en la parcela  Santa Elena N° 25 Sector Tirapaje, Municipio Panamericano del estado Táchira.  
 
Al folios 3 del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar. 
 
A los folio 4 y 5 del cuaderno principal  riela auto de admisión de la presente  demanda de fecha 16 de marzo de 2.010.
 
A los folios  23  y vuelto del cuaderno de medidas riela diligencia de fecha viernes 09 de abril del año 2.010  presentada por OMAR ANTONIO MONSAVEL CONTRERAS  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración de la ciudadana: CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°  V- 9.356.632,  de este domicilio y civilmente capaz quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denomina  LA DEMANDANTE por una parte y por la otra el ciudadano: OVIDIO TOLOZA GARCÍA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad  V- 13.306.978, de este domicilio y civilmente capaz  debidamente asistido en este acto  por el Abogado en ejercicio  ELQUI OMAR VEGA  venezolano, mayor de edad, titular  de la cedula de identidad N° V- 11.304.712, inscrito en el impreabogado bajo el N° 28.038, de este domicilio  y civilmente capaz, quien en lo sucesivo y para efectos del presente contrato se denomina el DEMANDADO,  exponen: “Con el único propósito de poner fin  al presente juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo  1713 del código civil  celebramos la presente transacción, la cual se regirá  por las siguientes cláusulas: PRIMERA:  EL DEMANDADO se da por intimado en el presente juicio  y de manera expresa reconoce la deuda contenida en la letra de cambio, instrumento  fundamental de la presente demanda  y con el fin de dar por terminado el presente juicio es por lo que  ofrecen en pago a LA DEMANDANTE    ciudadana: CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO, ya identificada, la suma de CIEN MIL bolívares ( Bs. 100.000,00)  que es el monto contenido en la letra de cambio,  para ser pagada dicha suma dentro de los ciento  ochenta (180) días calendario  continuos  contados a partir del día 26 de marzo del 2.010.- Igualmente ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL  bolívares (Bs. 20.000,00)  por concepto de honorarios  profesionales del apoderado judicial de la parte actora, en dos cuotas  de DIEZ MIL  Bolívares ( Bs. 10.000,00) cada una, siendo pagadera la primera el día 17 de mayo del 2.10 y la segunda el día 16 de junio del 2.010. SEGUNDA: El apoderado de la demandante, visto el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO en la cláusula anterior   y estando facultado para ello, acepta: 1) El pago de la suma de dinero ofrecida por  el demandado, de CIEN MIL  Bolívares (Bs. 100.000,00) que es el monto contenido en la letra de cambio, instrumento fundamental de esta acción, dentro del tiempo señalado. 2) de igual manera acepta la suma de VEINTE MIL  Bolívares (Bs. 20.000,00) ofrecida por concepto de honorarios profesionales al abogado apoderado de la demandante, en las cuotas y fechas ya señaladas.- TERCERA:  ambas parte convenimos y pedimos al tribunal se mantenga vigente la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre semovientes propiedad de EL DEMANDADO,  plenamente descritos en el acto de embargo que corre inserta en el cuaderno de medidas que forma parte del presente expediente y damos aquí por reproducidas, durante todo el tiempo señalado para efectuar  o hacer efectivo el pago  y conste en autos el cumplimiento  por parte del DEMANDADO  de las obligaciones asumidas en los términos  y condiciones señaladas y convenidas entre las partes.   De igual manera ambas partes convenimos que durante el lapso fijado para el pago, la guarda y custodia de los semovientes embargados  siga siendo ejercida  como se convino en el acta de embargo  por el demandado quien se obliga a cuidar  como un buen padre de familia  y a notificar a este Tribunal cualquier daño o eventualidad que pudiera ocurrir sobre los semovientes embargados  y plenamente descritos con sus hierros señales y colores en el acta de  embargo.- CUARTA:  Ambas partes conviene y piden a la ciudadana Juez, que una vez conste en el expediente el pago por parte del demandado de las obligaciones  que aquí ha asumido, se proceda a HOMOLOGAR la presente transacción, en razón de que la misma no es cortaría a derecho, a las buenas  costumbres ni al orden publico y versa sobre derechos disponibles, se ordene el archivo del presente expediente, se de por cancelada la letra de cambio y la misma sea desglosada del expediente y entregada al demandado y en su defecto se deje copia certificada.- Es todo.
 
El Tribunal para decidir observa
 
 PARTE MOTIVA
 
UNICO: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos: 
 
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” 
 
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución. El Código  Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Así se decide.
 
PARTE DISPOSITIVA
 
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad  con los artículos 255 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO  Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOSCATORCE (14) DIAS DEL MES DE  ABRIL DE DOS MIL DIEZ. 199 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.  LA JUEZ  (fdo)  DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (fdo)  ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En  esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana. Conste. 
 
LA SRIA.(fdo) ABG. MARIA GUERRERO. 
 
 
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