REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: Abog. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23722, de este domicilio y hábil, Apoderada Judicial de los ciudadanos: NICOLÁS EUGENIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MAURA RUFINA RAMIREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EVARISTO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, PAULINO ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMIREZ DE ARENAS, MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE M ORALES, JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMIREZ RODRÍGUEZ y GLADYS ESTHER RAMIREZ DE CARRERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.092.964, V-5.343.726, V-5.347.478, V-9.127.768, V-9.127.785, V-9.334.651, V-9.336.085, V-9.337.507, V-10.747.122 y V-12.491.185, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.807.410, domiciliada en la carrera 10, casa N° 08. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: No. 1078-2009


PARTE NARRATIVA
En fecha, 15 de Mayo de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (22) folios útiles, donde la Abogado AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23722, de este domicilio y hábil, Apoderada Judicial de los ciudadanos: NICOLÁS EUGENIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MAURA RUFINA RAMIREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EVARISTO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, PAULINO ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMIREZ DE ARENAS, MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE M ORALES, JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMIREZ RODRÍGUEZ y GLADYS ESTHER RAMIREZ DE CARRERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.092.964, V-5.343.726, V-5.347.478, V-9.127.768, V-9.127.785, V-9.334.651, V-9.336.085, V-9.337.507, V-10.747.122 y V-12.491.185, respectivamente, de este domicilio y hábiles, con el carácter de propietarios por herencia de un inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 10, signados con la nomenclatura 10 la parte baja y N° 08 la planta alta, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, Ahora bien ciudadano Juez el caso es que al ciudadano MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, le fue dado en alquiler por medio de un contrato privado la planta alta del inmueble en el año 2000, cancelando un canon de arrendamiento de 50,ooBs, pagando para los actuales momentos la cantidad de Bs. 200,oo y el ciudadano MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, tenia como residente a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.1777, quién esta domiciliada en la casa N° 8 de la carrera 10 de Seboruco, el ciudadano Marcos Ruiz se fue del inmueble dejando a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, viviendo en dicho inmueble sin autorización de ninguno de los propietarios, cuando ellos hablaron con la mencionada ciudadana ella les señalo que la dejaran vivir en el inmueble por unos 06 meses mientras encontraba para donde mudarse pasaron los seis meses y se le volvió a pedir la casa en aquella oportunidad hace mas de tres años, teniendo bajo su arrendamiento un local comercial el cual entrego ya que lo iba a utilizar uno de los miembros de la sucesión Ramírez Rodríguez, en diferentes oportunidades se le ha hecho saber a la mencionada ciudadana la necesidad del resto de la casa y siempre sale con el cuento de que no consigue casa , pero entre los mandantes si hay la necesidad de alguno de ellos de ocupar la casa debido a que esta viviendo en Caracas y se le destruyo la casa por la inclemencia del tiempo quedando en situación de damnificados por lo que han tenido en vivir en sitios donde los han abrigado por poco tiempo es por esta razón que demanda por desalojo a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, ya identificada. En fecha, 18-05-2009 (Flio.23) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1078-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.890.177, domiciliada en el casa N° 08 de la carrera 10 de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, por Desalojo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo dia de despacho, más 01 dias más que se le concede como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas en la tabilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación. En fecha, 11-06-2009, (flio. 24) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 16-06-2009, (Flio.25) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que cito a la ciudadana: ROSA YRIS GUERRERO GARCIA.
En fecha, 19-06-2009 (Flios27-33.) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO PÉREZ, asistida por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO, alegando la violación de su derecho de defensa por estar incompleto el libelo de demanda, invocando como Defensa de Fondo de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Nicolás Eugenio Ramírez Rodríguez. En fecha 19-06-2009 (Flio. 34) se observa poder apud-acta otorgado al Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, por la ciudadano: ROSA YRIS GUERRERO PÉREZ, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha 25-06-2009 (Flios. 35-37) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual hace valer el merito de autos muy especialmente el escrito de demanda la falta de poder que la acredita como apoderada judicial de Paulino Antonio Ramírez Rodríguez. Igualmente el anexo al libelo de la demanda referido al Contrato de Arrendamiento de fecha primero de Junio de 2000 por tiempo determinado de 8 meses, ahora por tiempo indeterminado al cual como se señalo en el escrito de contestación de la demanda su representada le dio todo el valor probatorio ya que el arrendatario ciudadano Marcos Manuel Ruiz Parra quién era el concubino de su representada de allí que ella alegara la falta de cualidad para sostener el presente juicio pues ha debido demandar al mencionado ciudadano y no ha su representada que no tiene carácter de arrendataria. Ratifico el escrito de demanda consigno como pruebas documentales la partida de nacimiento del niño Marcos Manuel Ruiz Guerrero, con la cual pretende demostrar que el padre del niño era el concubino de su representada por lo que para la fecha del contrato de arrendamiento ya eran concubinos, consigna copia de recibos de pago de alquiler, consigna constancia de pago de Impuestos Municipales y como prueba de informes solicita se oficie a la Dirección General de la Policía Metropolitana en la persona del jefe de Recursos Humanos a fines de que informe sobre varios particulares. En fecha, 25-06-2009 (flios. 47 al 49) se observa escrito de Subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. En fecha, 26-06-2009, (flio. 53) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar a la Dirección General de la Policía Metropolitana con sede en Caracas. En fecha, 29-06-2009 (flios. 54 al 56) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogado Aydee Teresa Ostos, apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual: Promueve el valor y merito de todos los autos especialmente los alegatos señalados en el escrito de contestación de la demanda, promueve el valor y merito que se desprende del instrumento poder otorgado por el co-demandante Mario de Jesús Ramírez y el poder otorgado por los demás copropietarios del inmueble. Promueve el valor y merito que se desprende de copias simples de Constancia y certificado de alto riesgo emitidas por la alcaldía del Municipio Zamora. Promueve la prueba de Informes a fin de que el Tribunal oficie a la Delegación Civil o Prefectura del Municipio Seboruco, para que informen con respecto a la citación realizada por Paulino Antonio Ramírez Rodríguez, para la ciudadana Yris Guerrero, así mismo se oficie a la Alcaldía del Municipio Seboruco para que informe si el inmueble en referencia se encuentra solvente con los servicios públicos. Promueve constancia de pago de alquiler de la co-demandante, ciudadano Yrma Ramirez y solicito se fije oportunidad para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana Marlene Omaña. En fecha, 01-07-2009, (flio. 62) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informes se acordó oficiar a la delegación de la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, para que informe con respecto a la citación realizada por Paulino Antonio Ramirez y se acordo oficiar a la Alcaldia del Municipio Seboruco para que informe si el inmueble esta solvente con los servicios públicos. En cuanto a la ratificación de la Constancia se fijo el 3er día de despacho al siguiente al de hoy para que Marlene Omaña ratifique el contenido y firma del documento señalado. En fecha, 06-07-2009 (flio. 64) Se declaró desierto el acto de ratificación del documento ya señalado por cuanto la testigo ciudadana Marlene Omaña, no se presento a declarar. En fecha, 06-07-2009, (flio. 65) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la ratificación del recibo de pago de alquiler. En fecha, 08-07-2009 (flio. 66) se observa auto del Tribunal mediante el cual se negó lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la declaración de la testigo Marlene Omaña por cuanto el lapso para la evacuación de pruebas precluyo y se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de 05 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en auto la respuesta del oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Seboruco. En fecha, 17-07-2009 (flio. 67) se observa oficio N° 261 fechado 16-07-2009, enviado de la Delegación del Municipio Seboruco mediante el cual remiten anexo copia certificada del acta efectuada en dicho despacho entre los ciudadanos Rosa Yris Guerrero, Rosa del Carmen Ramírez, Paulino Antonio Ramírez y el abogado José Gilberto Guerrero. En fecha, 15-10-2009 (flio. 71) se observa oficio N° 3052, fechado 26-08-2009, enviado de la Policía Metropolitana, mediante el cual remiten información solicitada a cerca del ciudadano Paulino Antonio Ramírez. En fecha, 21-04-2010, (flio. 76) se observa comunicación fechada 20-04-2010, enviada de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Seboruco mediante la cual informan que la ciudadana Yris Guerrero Pérez, se encuentra solvente con los servicio públicos del inmueble en referencia hasta diciembre 2009.
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Citada debidamente la demandada, en fecha 19-06-2009 dió contestación a la demanda, Folios 27-33, alegando la violación del derecho de defensa por estar incompleto el libelo de demanda, e invocando como Defensa de Fondo de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Nicolás Eugenio Ramírez Rodríguez.
En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho de defensa alegada por la demandada, al señalar que el libelo de demanda esta incompleto al no tener relación el final de la pagina 2 con la continuación de la pagina 3, se observa cursante al folio 47-49 escrito presentado por la parte demandante en el cual señala que fue un mero error de tipeo, pues solo fue suprimido dos líneas al ser impreso; al respecto este Juzgador debe dejar claramente establecido que el derecho de defensa es una garantía constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, que conlleva dentro de sí, el derecho a conocer de las imputaciones que se le hacen a la persona y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,…” incluso el ord. 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos de forma del libelo de demanda, nos establece: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, en consecuencia, lo indicado por la demandante como mero error de tipeo, efectivamente puede conllevar a una indefensión a la parte demandada, quien no conoce si fueron suprimidas 1, 2 o 3 líneas, o 1,2 ó 3 folios, con lo que realmente se estaría cercenando el derecho de defensa del demandado, tal sigilosamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en ningún momento puede ser disminuido o limitado, así como ser garantizado por el juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado . Así se deja establecido.
En cuanto a lo alegado por la demandada de la supuesta falta de representación de la apoderada judicial de la parte demandante en lo que respecta al ciudadano MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, este Juzgador observa cursante en autos, a los folios 5-7, instrumento poder que acredita la representación señalada, y como tal se tiene como apoderada judicial del mencionado ciudadano MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, a la abogada AYDEE TERESA OSTOS, plenamente identificados.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS.
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente sobre la falta de interés o cualidad en el demandado, lo cual debe ser decidido como punto previo, y en tal sentido se procede a las siguientes consideraciones:
Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).
"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".
Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procésales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa no constituye excepción de merito desde el punto de vista de su naturaleza, porque siendo un presupuesto de la pretensión, al echarse de menos, esto es, brillar por su ausencia, no prospera la pretensión, o en palabras del maestro Devis Echandia, no se cumple el fin de la pretensión.
La legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Para Ugo Rocco, la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración. La cuestión de la legitimación es preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídico sustancial.
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaim e Guasp, Derecho Procesa l Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Cuando el Juez estudia la Legitimación en la causa bien de manera previa como sucede en los procesos especiales o en la etapa final, esto es la sentencia, se encuentra aplicando dos principios, de Justicia y de Seguridad Jurídica. Seguridad Jurídica quiere decir que haya un momento en el cual la cosa juzgada cierre toda posibilidad de nuevo examen del asunto decidido, pues no podemos perder de vista que pertenecemos a una cultura pleitomana, motivo por el cual se administra justicia y se cumple con ese principio entendido como el sistema de derechos fundamentales que la constitución positiva consagra, encontrando el ciudadano una respuesta que en cierta parte soluciona un estado de incertidumbre, pues establecerse judicialmente en un proceso que un sujeto o varios o que todos no se encuentran legitimados, no es un pronunciamiento cualquiera, es una decisión que contribuye con una solución sobre un tema importante y de interés en el conglomerado social. De todo lo anteriormente expuesto podemos decir que la doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).
Observa este Juzgador, cursante a los folios 1-3, el libelo de demanda en el que la parte actora indica que el inmueble objeto de la presente fue dado en alquiler al ciudadano MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, en el año 2000, según contrato privado de fecha 01-06-2000, cursante al folio 8, y que aquel ciudadano tenía como residente a la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, parte demandada en la presente causa y plenamente identificada, que el ciudadano Marcos Ruiz dejo a Rosa Guerrero viviendo en dicha casa sin autorización de ninguno de sus mandantes (F.2) (subrayado propio). En el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 27-33, la parte demandada alega que nunca ha sido “residente” de dicho inmueble, que el ciudadano Marcos Ruiz era su concubino y padre de su hijo Marcos Manuel Ruiz Guerrero, con quienes desde el año 2000 y hasta el año 2006 que decidieron separarse, vivieron juntos en dicho inmueble, el cual ella sigue ocupando junto con su hijo, y así el contrato de arrendamiento que suscribió su exconcubino que era por tiempo determinado de 8 meses posteriormente se transformo a tiempo indeterminado.
Igualmente consta en autos, cursante a los folios 47-49, escrito presentado por la parte actora en el que indica al folio 48, lo siguiente: “… a dicho alegato debo señalar que si bien es cierto consigne copia simple del contrato de arrendamiento firmado en privado con aquel ciudadano (entiendase Marcos Ruiz) y la demandada en su escrita confiesa y reconoce que es su concubino, tampoco es menos cierto que tal ciudadano no vive en dicha casa,… pero que fue quien inicio el contrato de arrendamiento…”( subrayados propios)
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Ahora bien, los ciudadanos NICOLÁS EUGENIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MAURA RUFINA RAMIREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EVARISTO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, PAULINO ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMIREZ DE ARENAS, MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE M ORALES, JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMIREZ RODRÍGUEZ y GLADYS ESTHER RAMIREZ DE CARRERO, representados por su Apoderada Judicial abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, parte actora o demandante en la presente causa, acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de Desalojo, señalando expresamente en su libelo de demanda al folio 2 “…el ciudadano Marcos Ruiz, se fue de la casa dejando a la mencionada Rosa Yris Guerrero Garcia, antes identificada viviendo en dicha casa sin autorización de ninguno de sus mandantes…”; por lo que para este Juzgador, los demandantes acuden en su condición de propietarios y la ciudadana Rosa Guerrero en su condición de demandada, sin ser determinada por el actor su condición de arrendataria, en tal sentido, no indica la parte actora a este Juzgador con que carácter viene la ciudadana Rosa Guerrero al proceso, por cuanto señala la existencia de un contrato de arrendamiento privado celebrado con su concubino, mas sin embargo, no demuestra la finalización o terminación de dicha relación arrendaticia, ni la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada de autos. Visto así, considera quien Juzga, que al tratarse la pretensión del desalojo del inmueble que esta siendo ocupado por la demandada con su hijo y del ciudadano marcos Ruiz, exconcubino, con quien fue celebrado el contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2000, tal y como loo reconoce la actora en su escrito de fecha 25-06-2009, sobre el sobre el inmueble en referencia, objeto del referido contrato de arrendamiento, nos lleva a la conclusión que la acción que se ejerce y cuya pretensión se busca, debe estar dirigida contra el ciudadano MARCOS MANUEL RUIZ PARRA, quien es el que tiene el interés jurídico actual y cualidad para sostener el presente litigio, por ser la persona con quien fue suscrito el referido contrato y queda demostrada la referida relación arrendaticia, por consiguiente el legitimado en la presente pretensión.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de Devis Echandia, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio, en el caso que nos ocupa, la demandada no posee la cualidad para sostener el presente juicio en virtud de no poseer la titularidad del interés en el presente litigio, ya que como se señalo anteriormente, dicha ciudadana no tiene la cualidad de arrendataria, por consiguiente no posee la condición de parte en la relación jurídica planteada; así los hechos que han quedado expuestos llevan forzosamente a este sentenciador a declarar como en efecto lo hace formalmente que la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO GARCIA no posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para sostener la presente demanda de Desalojo. ASÍ SE DECLARA.-
Quién sentencia considera que alegada una defensa perentoria, esta debe ser resuelta de manera previa a cualquiera otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este Tribunal en virtud de la anterior declaratoria, se abstiene de entrar a analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia seria inútil cualquier otra consideración. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: NICOLÁS EUGENIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MAURA RUFINA RAMIREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ EVARISTO RAMIREZ RODRÍGUEZ, MARIO DE JESÚS RAMIREZ RODRÍGUEZ, PAULINO ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, ROSA DEL CARMEN RAMIREZ DE ARENAS, MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE M ORALES, JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES, YRMA ASUNCIÓN RAMIREZ RODRÍGUEZ y GLADYS ESTHER RAMIREZ DE CARRERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.092.964, V-5.343.726, V-5.347.478, V-9.127.768, V-9.127.785, V-9.334.651, V-9.336.085, V-9.337.507, V-10.747.122 y V-12.491.185, respectivamente, de este domicilio y hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogado Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana: ROSA YRIS GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.807.410, domiciliada en la carrera 10, casa N° 08. Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil., como consecuencia de haber sido declarada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda. No hay imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EXP. Nº 1078-2009
EEOJ/fanny