REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: NURY ARLEY MANTILLA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.721, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
APODERADA:JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:ELIDA MONGUI JAIMES GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.850, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
EXPEDIENTE:2111-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de marzo de 2009 (fl.1-2) por el cual la abogada en ejercicio Jannette Esperanza Omaña Contreras, apoderada Judicial de la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal a la ciudadana ELIDA MONGUI JAIMES GARCIA, ya arriba identificadas. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (fl.09), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (fl.11) el Alguacil de este Tribunal hace constar que no fue posible localizar para su citación, a la ciudadana ELIDA JAIMES GARCIA.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 14 de abril de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado deja constancia que no fue posible localizar a la demandada para proceder a su citación; ha transcurrido más de 01 año, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel de citación para su publicación en la prensa; es decir no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; siendo superado con creces el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) expone:
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, apoderada Judicial de la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal a la ciudadana ELIDA MONGUI JAIMES GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2111-09
PAGP/rmmr