REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.897.709, domiciliado en el barrio Alto Moros, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
OFERIDA: ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.345.377, en nombre y representación de los niños (se omite el nombre) domiciliados en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2407-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de febrero de 2010, por el cual el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, ofrece a favor de sus hijos (se omite el nombre) representados por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; y que en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, los mismos sean compartidos por ambos progenitores de por mitad, cuando sus hijos lo ameriten.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (fl.02) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte oferida, para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley a fin de celebrarse el acto conciliatorio. Se libraron las respectivas boletas.
Al vuelto del folio 06, riela diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (fl.07) mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES.
Acta de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se hace constar que siendo la oportunidad de Ley para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, solo la parte oferida se hizo presente, no haciéndolo el accionante ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia fue declarado desierto el acto. (fl.09)
Riela al folio 10, escrito de fecha 23 de marzo de 2010, por el cual la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, expone al Tribunal que no está de acuerdo con lo ofrecido por el papá de sus hijos, por cuanto esto no se ajusta a sus necesidades; de igual modo solicitó se oficie al Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira, a fin de solicitar el sueldo devengado por el padre de sus hijos.
Auto de fecha 24 de marzo de 2010 (fl.11) en el cual se acuerda oficiar al Gerente de Personal del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, a objeto que informe sobre lo solicitado por la parte oferida; de igual modo se instó a la oferida para que indique al Tribunal, el monto que considera debe ser el de la Obligación de Manutención. Se libró oficio con el No.3130-276.
En fecha 13 de abril de 2010 es recibido ante este Tribunal, oficio No.157 de fecha 05 de abril de 2010, por el cual se recibe respuesta de la Jefe de Personal del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira. Anexó Constancia de Ingresos del ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA.(fl.13-14)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) representados en autos por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES realiza, estimándolo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como compartir de por mitad los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
Llegada la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPPNA, solo se hizo presente la parte oferida, no haciéndolo el accionante, ni por si, ni por medio de apoderado; en consecuencia se declaró desierto el acto.
Abierta la causa a pruebas, el accionante no hizo uso de ese derecho y solo junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple de la cédula de identidad, signada con el No.E-81.897.709, República de Venezuela. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad de la parte actora en la presente causa.
Por su parte la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, en representación de sus hijos (se omite el nombre) promovió la prueba de Informes, solicitando se oficiara al Hospital Samuel Darío Maldonado, a fin de obtener constancia del sueldo devengado por el identificado padre de sus hijos. El tribunal libró el oficio conducente y se obtuvo respuesta a lo solicitado, mediante oficio de No.157 de fecha 05 de abril de 2010, y Constancia anexa, ambos suscritos en original por Gloria Pérez de Correa y el Dr. Iván Fernando Barrera Vásquez; Jefe de Recursos Humanos del Hospital Samuel Darío Maldonado y Jefe del Distrito No.3 respectivamente, en la cual consta que el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No.81.897.709, trabaja como suplente al servicio de esa Institución, habiendo ingresado el 01 de marzo de 2008 y actualmente se encuentra activo en el cargo devengando un salario mensual integral especificado a continuación:
Sueldo Mensual: 967,50 Bs.
Descuentos de Ley: I.V.S 38,70 Bs.
Ley de Paro Forzoso 4,83 Bs.
Ley de Política Habitacional 9,67 Bs.
Total a Cobrar: 914,30 Bs.
Beneficio de Cesta-Ticket Bs.23,oo diarios por jornada laborada de lunes a viernes.
El referido documento escrito, es valorado por este Jurisdicente sobre la base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la capacidad económica del ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, quien devenga una cantidad mensual aproximada, incluido el Cesta-Ticket, de Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro (Bs.1.374,oo). Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.”
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En este orden de ideas, aun cuando no fueron traídos a las actas procesales medios de prueba que permitan demostrar la filiación legal o Judicialmente establecida entre el dador de la manutención para con los referidos niños, ésta se desprende de la manifestación voluntaria misma efectuada por el accionante; aunado a ello, consta en actas procesales que la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, fue debidamente citada, haciéndole el Alguacil de este Tribunal la debida entrega del escrito libelar de ofrecimiento, a lo cual en la oportunidad de Ley dio contestación, no objetando la filiación legal entre el oferente para con sus mencionados hijos, haciendo sólo oposición a la cantidad ofrecida, por considerar que no se ajusta a las necesidades de sus hijos, para cubrir la alimentación, vestido y demás gastos, más no realizó estimación alguna por concepto de la Obligación de Manutención. Es así como este operador de Justicia, aún cuando instó a la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES; vista su oposición, para que indicara al Tribunal la cantidad en la cual estima debe ser fijada la obligación de Manutención, esta ciudadana no se hizo presente.
Siendo un deber de quien Juzga, garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, y sobre la base del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que establece que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considera que es procedente, tomando en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, quien no demostró tener otros gastos que le impidan cubrir lo ofertado en una cantidad mayor, y establecida la filiación para con sus indicados hijos y en virtud que la necesidad y el interés de éstos últimos no necesita plena prueba, pues se desprende de su condición misma de niños; es forzoso para este Juzgador, salvo mejor criterio, el Declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, efectuada por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOZA, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) de 09, 08 y 03 años de edad respectivamente, representados en autos por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, por tanto se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo cual representa el 47 % de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para gastos escolares y de navidad, así como compartir de por mitad con la madre de sus hijos, los gastos médicos y por medicinas cuando estos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre) representados por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre) debe consignar su progenitor JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre) deben ser sufragados por ambos progenitores de por mitad.
CUARTO: La Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de Inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2407-10
PAGP/rmmr