REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE SOLICITANTE: RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.681, y la segunda Colombina, mayor de edad, con cédula de residente No. E-84.288.723, debidamente asistidos el primero por los Abogados en ejercicio XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR y OMAR FLORENCIA LABRADOR CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.606.688 y V-10.145.028, Inpreabogado Nos. 98.331 y 71.674, respectivamente, y la segunda por el Abogado RICHARD CHÁVEZ PARRA, Inpreabogado No. 136.745.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6504.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar, en fecha 19 de junio de 2004.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 15, No. 16-16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DAMARIS ROJAS SUESCUN, titular de la cédula de identidad No. V-25.921.359, venezolana, mayor de edad.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado en Ejercicio OMAR LABRADOR, presento diligencia donde impulsa formalmente la Boleta de Notificación al Fiscal.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2010, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.681, y la segunda Colombina, mayor de edad, con cédula de residente No. E-84.288.723, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 19 de junio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar, según consta en acta de matrimonio Nº 74.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete día del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Jueza Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 286 y se libró oficio No. 617 -618
Emily.