JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil diez.
200º y 151º
La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.511, ocurre por ante este actuando como endosatario en procuración, de una letra de cambio, librada el 19 de junio de 2007, a favor de EVA YAKELINE MANRIQUE RUIZ, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ANA Y. RAMIREZ RAMIREZ, y como aval la ciudadana RITA ALICIA ALVARADO, que por ello demanda a la ciudadana Rita Alicia Alvarado, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda la referida letra de cambio y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble.
SEGUNDO: Admitida la demanda, en fecha 24 de septiembre de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la ciudadana RITA ALICIA ALVARADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.877.936, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) monto de la letra de cambio. B) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por costas y honorarios profesionales (folios 7 y 8).
La intimación de la parte demandada se produce en fecha 12 de febrero de 2010, tal y como se evidencia del folio 22 de este expediente.
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa que en fecha 12 de febrero de 2010, consta en autos que la demandada, se dio por intimada y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° .
Marilú