REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada EMMA UZCATEGUI QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-989.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6320, actuando por sus propios derechos y en representación de MARIA YOLANDA UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR UZCATEGUI QUINTERO, HILDA DEL CARMEN UZCATEGUI QUNTERO, MARIA INES UZCATEGUI QUINTERO DE MOROS, EMPERATRIZ MARI FABIOLA SEVILLA DE UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-196.551, 1.523.238, 1.889.084, 2.085.429, 6.308.695 y 4.926.585, respectivamente, estas dos (2) actuando en representación de su causante RAMON ELIAS UZCATEGUI QUINTERO, fallecido ab intestato; LEONARDO JULIAN POLANCO UZCATEGUI, con cédula de identidad No. V-9.216.868, como único heredero de ISABEL TERESA UZCATEGUI QUINTERO, fallecida ab intestato; HECTOR ASDRUBAL UZCATEGUI PEREZ, con cédula de identidad No. V-10.176.176; DARIO ADOLFO UZCATEGUI PEREZ, con cédula de 10.176.177; YANINA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ, con cédula de identidad No. V-11.505.491; OSWALDO ARTURO UZCATEGUI PEREZ, con cédula de identidad No. V-14.991.987, quienes actúan en representación de su causante ADOLFO RICARDO UZCATEGUI QUINTERO, fallecido ab intestato; y MARIA OLIVA UZCATEGUI DE LOPEZ, con cédula de identidad No. V-162.959, según poderes agregados a los autos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE y VILMA WICHEZ DUARTE, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-10.160.959 y V-9.236.544 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.381 y 78.080 respectivamente; según poder apud acta de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 249).
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CASANOVA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS, JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO; Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.023.055, 9.235.886, 1.575.955, 168.592, 3.195.545, 10.820.573, 81.156.032, 81.913.586 y 23.176.938 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO, GUILLERMO GOMEZ: Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 6685; según poder apud-acta de fecha 13 de marzo de 2009 (f. 258).
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO, GUILLERMO CASANOVA: Abogados YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, JESUS ESCALANTE PEREZ, ELISA GARNICA VIVAS y RAFAEL CARRERO GALAVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.077, 44.504, 64.000 y 44.505 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 06 de abril de 2009 (f. 261).
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS: Abogado FRANLIN JOSÉ JARRAN MORA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 80220, según poder apud-acta de fecha 06 de abril de 2009 (f. 262).
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: JOSÉ DOMINGO MARQUEZ, JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCIO REY, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO: Abogado ANDRÉS OSCAR AGUILAR AVENDAÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 98799; según nombramiento de Defensor Ad-Litem por auto de fecha 26/06/2009 (f. 299).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 5700.
II
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, luego del sorteo de distribución de causas. Mediante el mismo, la demandante pretende el desalojo del inmueble que ocupa la demandada, con fundamento en hechos siguientes:
.-Que en fecha 24 de agosto de 1979, por ante la Notaría Pública Primera, se firmó contrato de arrendamiento entre la Sucesión de Ramón María Uzcategui y la ciudadana María Julia Casanova Chávez, el cual comenzó el 01 de diciembre de 1979, con un lapso de duración de dos (2) años prorrogables por períodos iguales de los inmuebles signados: 3-31, 3-27 y 3-37, ubicados en la calle 7 con carrera 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que posteriormente fallece la arrendataria, por lo que su único hijo GUILLERMO CASANOVA, continúa con el arrendamiento subarrendando el inmueble a MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS y a JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, quien habita el inmueble No. 3-37.
.- Que posteriormente el 01 de agosto de 2003, se notifica a la arrendataria, que no se iba a prorrogar el contrato y que tenía derecho a una prórroga legal, por lo que debía entregar los inmuebles libres de personas y de bienes al 01 de septiembre de 2006.
.- Que por otra parte, Isabel Uzcategui, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO, quienes habitan cada uno, una habitación en el inmueble No. 3-13, ubicado en la calle 7 con carrera 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que los inmuebles identificados se encuentran en toda su estructura deteriorados, ya que son inmuebles que tienen más de setenta (70) años de haberse construidos, pues se trata de construcciones de paredes de barro pisado, techo de caña brava y teja sobre vigas de madera; lo cual tiene filtraciones y agrietamientos en paredes, techo y pisos, así como partes que se encuentran colapsados por el derribamiento de algunas paredes y techos, lo cual representa un grave peligro para los habitantes.
.- Señala, que el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Instituto Autónomo de Protección Civil, presentaron informes que determinan, que los inmuebles identificados no son aptos para su habitabilidad y se recomienda el desalojo de los mismos, así como su demolición.
.- Que se informó a los inquilinos que debían desalojar los inmuebles, ante el peligro que se derrumbaran los mismos, a lo que hicieron caso omiso, y que debido a que los inquilinos pagan sumas irrisorias de canon arrendaticio, no se pueden hacer reparaciones y labores de mantenimiento y conservación a los mismos.
.- Expresan, que se realizó inspección judicial para dejar constancia de la grave situación de deterioro y ruina de los inmuebles.
.- Que en el Diario de la Nación, salió publicación de quejas de los vecinos sobre las viviendas en ruinas y que las mismas sirven de guaridas para delincuentes e indigentes.
.- Que los demandantes decidieron proceder a la demolición de los inmuebles, a fin de realizar un proyecto de construcción, por lo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorgó el correspondiente permiso de demolición.
.- Fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1160, 1579, 1585, 1592 y 1615 del Código Civil, en los artículos 33 y 34 literal “c)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para peticionar:
• El desalojo de los inmuebles números 3-13, 3-27, 3-31 y 3-37, ubicados en la calle 7 con carrera 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• El pago de los costos y costas procesales.
Estimando su demanda en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
Acompañan a su libelo de demanda: Ejemplar de Diario La Nación. Poderes. Planillas sucesorales. Documento de propiedad de los inmuebles. Contrato de arrendamiento. Informes del Cuerpo de bomberos y del Instituto Protección Civil del Táchira. Notificación de prórroga legal al ciudadano Guillermo Casanova. Inspección judicial N° 4682. Copia del expediente de consignación de alquiler. Permiso de reparación otorgado por la Alcaldía (fs. 1 al 136).
En fecha 03 de diciembre de 2008, se admite la demanda (f. 13).
En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial del codemandado GUILLERMO CASANOVA, procede a dar contestación a la demanda, indicando a su favor:
.- La cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
.- La cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
.- Como contestación al fondo indica, cuáles son hechos controvertidos y no controvertidos.
.- Niega y rechaza que la relación arrendaticia se haya iniciado el 24 de agosto de 1979, indicando como inicio de la misma el 26 de agosto de 1971, según contrato privado.
.- Niega y rechaza que su representado haya sido notificado del desahucio el 01 de agosto de 2003, por lo que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia.
.- Niega y rechaza que su representado haya suscrito contrato de subarrendamiento con la ciudadana Marisol Clavijo y/o Juan Medina, en relación al inmueble señalado con el número 3-13, ya que la realidad en cuanto a ellos, se encuentra en el expediente No. 20-F18-0863-2006, investigación penal relacionada con el delito de usurpación de propiedad.
.- Niega y rechaza que hubiese disposición expresa de subarrendar en el referido contrato de arrendamiento, según la cláusula cuarta del mismo.
.- Niega y rechaza que el inmueble comprendido por la tercera casa, se encuentre en toda su estructura deteriorado, ya que la libelista quiere dar a la tercera casa, el mismo tratamiento que a la primera casa.
.- Señalan, que la sucesión demandante en más de diecisiete (17) años, no se ocuparon de las tres (3) casas, hasta que se presentaron con la inspección ocular; y que su representado sí ha hecho refacciones a la tercera casa.
.- Que la responsabilidad sobre las situaciones de peligro derivadas de la primera casa, es exclusiva de todos los demandantes, y que la única casa que está en ruinas es la primera, casa donde es posible existan alimañas y roedores, pero no puede afirmarse eso de personas, pero que eso se debe a la desidia e inercia de los demandantes, que no se han presentado a ver de esas casas.
.- Niegan y rechazan que todos los demandados formen un litis consorcio pasivo, por cuanto los seis (6) inquilinos: JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO, celebraron contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, y su representado un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado.
.- Niegan y rechazan que el codemandado ciudadano José Domingo Márquez, sea subarrendatario del inmueble No. 3-37 de la tercera casa, ya que ese ciudadano desalojó el local, desmantelando la casa, conviniendo ante la antigua Prefectura del Municipio San Cristóbal, a devolver materiales del mismo.
.- Niega y rechaza que el contrato de arrendamiento que corre a los folios 57 y 58, sea a tiempo indeterminado.
.- Que por lo anterior, pide se declaren con lugar las cuestiones previas y las defensas de fondo para declarar sin lugar la demanda.
Acompaña a su escrito libelar: Copia simple de actuaciones del caso 20-F1-1318-08, emanadas del Ministerio Público. Copia simple de actuaciones del caso 20-F18-0056-06, emanadas del Ministerio Público. Copia simple de actuaciones del caso 20-F18-0863-2006, emanadas del Ministerio Público. Copia simple del contrato de arrendamiento privado. Compromiso por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio San Cristóbal.
En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la demandante solicita el nombramiento de Defensor Judicial para los codemandados JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO (f. 292).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal designa Defensor Judicial de los codemandados antes citados, en la persona de la Abogada Ruth Rivero, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 109.698; siendo notificada en fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 293 al 295).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la demandante, solicita nombramiento de nuevo Defensor Judicial (f. 298).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal nombra como Defensor Judicial al Abogado Andrés Oscar Aguilar Avendaño, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 98.799; quien es debidamente notificado y expresa en diligencia aceptar el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Defensor Judicial se da por citado en la causa (f. 306).
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Defensor Judicial indica como contestación a la demanda: Que se trasladó al inmueble donde residen sus representados sin que pudiera contactarlos, y que en su nombre niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada incoada (f. 309).
En fecha 17 de septiembre de 2009, el representante judicial del codemandado José Guillermo Gómez Arias, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas sus partes, por ser temeraria, falsa e inverosímil y no ajustarse a los hechos ni al derecho.
.- Que es falso que los demandados se encuentran solventes en el pago de las obligaciones arrendaticias. Que no es cierto que la ciudadana Isabel Uzcategui haya celebrado contrato de arrendamiento con su representado en el inmueble número 3-13; pues su defendido ha vivido por más de veinticinco (25) años en el inmueble 3-37.
.- Que la acción propuesta no está conforme a derecho y que en el informe de los bomberos no están los linderos, medidas y ubicación del inmueble, por lo que impugna el mismo.
.- Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
.- Como punto previo rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
.- Opone como punto previo, la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la acción, por cuanto no se acredita suficientemente la propiedad.
• Como contestación al fondo de la demanda señala: Que no se indica en el libelo cuántos bolívares adeuda su representado, por lo que el libelo carece de precisión en cuanto a su objeto, que el actor no se identifica el inmueble por sus linderos.
.- Pide que se declare que la acción de desalojo no es la apropiada, ya que su representado ocupa el inmueble como poseedor de buena fe, por lo que la acción para obtener la restitución de la posesión es la de reivindicación, y el pago de daños y perjuicios si fuere el caso.
.- Que por cuanto el inmueble objeto de la demanda está compuesto por tres (3) casas contiguas, la acción de desalojo, estaría únicamente dirigida al contrato verbal. Que existe un contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado, por lo que la Abogada ha violentado el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por no existir identidad en las condiciones contractuales, no existe identidad de personas, las acciones y pretensiones no derivan de un mismo título, no existe comunidad jurídica respecto al objeto de la cusa y el contrato verbal fue celebrado con cada uno de los seis (6) inquilinos, sin indicar fechas y su objeto, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Propone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
.- Propone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Impugna las copias presentadas.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial del codemandado Guillermo Casanova, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra (fs. 316 al 332).
En fecha 29 de septiembre de 2009, la demandante promueve: Mérito favorable de las documentales que corren agregadas al expediente. Copias certificadas de declaraciones sucesorales. Solicita oficio al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y a la Dirección de Protección Civil del Estado Táchira. Testimoniales (fs. 334 al 340).
Las pruebas de la demandante son admitidas en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, el codemandado José Guillermo Gómez, promueve: Mérito de los autos. Valor probatorio de lo indicado por la demandante. Valor probatorio que riela a los folios 279 al 289, de la existencia de una causa penal. Valor probatorio de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y un contrato a tiempo determinado. Valor probatorio de la inspección ocular realizada antes del juicio, no ratificada (fs. 413 y 414).
Estas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2010, la representación judicial del codemandado Guillermo Casanova, promueve:
.- Valor y mérito probatorio de lo que se desprende del escrito libelar que de la parte demandante y de la demandada existe un litis consorcio; valor y mérito del documento que riela a los folios 44 al 54 del expediente; valor y mérito probatorio de que la accionante indica en el escrito libelar, folio 3, que la casa arrendada a la madre de su representado, es la identificada con los números 3-31, 3-27 y 3-37; valor y mérito del documento contentivo del contrato de arrendamiento; valor y mérito del folio 3; valor y mérito derivado de documento al folio 44 al 54, de que las casas son contiguas e individualizadas; valor y mérito de que la parte actora, contraviene la norma de orden Público contenida en el artículo 146; valor y mérito de que la libelista debió demandar en forma individual a cada uno de los 6 inquilinos de la segunda casa; valor y mérito de Jurisprudencia respecto a demanda con la acumulación contraria a lo permitido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; valor y mérito de que no se puede demandar en bloque a los arrendatarios de la segunda y tercera casa; valor y mérito de que se demanda el desalojo en la presente causa y lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; valor y mérito de que el contrato de arrendamiento se prorroga sucesivamente; valor y mérito de que la demandante presenta una sedicente notificación privada; valor y mérito de que el contrato se mantiene vigente; valor y mérito de que en el escrito de contestación se impugnan los documentos anexados en copia simple; valor y mérito de que la relación arrendaticia se evidencia de los folios 57 al 58 del expediente; valor y mérito de acta de defunción; valor y mérito del inmueble descrito en contrato de arrendamiento; valor y mérito de los números cívicos de los inmuebles; valor y mérito del subarrendamiento del inmueble 3-37; valor y mérito de que sobre la segunda casa se celebraron contratos verbales y a tiempo indeterminado; valor y mérito de que su representado tiene derecho a la prórroga legal; valor y mérito de que el lapso inicial del contrato es de 2 años, prorrogables automáticamente por periodos iguales; valor y mérito de que la relación arrendaticia comenzó el 26 de agosto de 1971, conforme a documento privado; valor y mérito de que la demandante hace ver que su representado fue notificado del desahucio el 01 de agosto de 2003, según documento privado que ella misma elaboró; valor y mérito que dicha notificación no dice quien la practicó; valor y mérito de que si dicha notificación se hubiera hecho con fecha cierta no hubiera generado consecuencias legales; valor y mérito de que en ningún caso, nuestra legislación permite que nadie pueda fabricar su propia prueba; valor y mérito de que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 57 y 58 del expediente, es a tiempo determinado y se encuentra en plena vigencia; valor y mérito de que el co demandado no ha suscrito sub contrato de arrendamiento con la ciudadana Marisol Clavijo o Juan Mediana; valor y mérito de que la realidad de lo ocurrido con los anteriores ciudadanos se encuentra en expediente No. 20-F.18-0863-2006; valor y mérito probatorio de que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado no prohíbe el sub arrendamiento; valor y mérito de que la accionante no demostró el estado físico de la tercera casa: valor y mérito de la Inspección Judicial en la que el fotógrafo usurpa funciones y de que en la Inspección se pidió el acompañamiento de un perito y un fotógrafo; valor y mérito de que la inspección Judicial no se solicitó las circunstancias para su evacuación extralittem; valor y mérito de que la inspección no fue ratificada en juicio; valor y mérito de que la inspección fue realizada sin perito; valor y mérito de que la demandante incorpora a los autos documentales en fecha 29-09-2009, de los folios 400 al 404; valor y mérito de que dichos documentos violan principios relativos a las pruebas; valor y mérito de que es mendaz que exista identidad de todas las personas demandadas y el objeto y que todos los demandados tengan los mismos derechos; valor y mérito de que el co demandado José Domingo Márquez, ya no es sub arrendatario de local No. 3-37 y se llevó materiales, los cuales se comprometió a devolver; valor y mérito de que el contrato de arrendamiento a los folios 57 y 58 es a tiempo determinado; valor y mérito de que la accionante no concreta lo que pide en forma precisa.
Las pruebas anteriores son admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 (f. 434).
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, la representación judicial del codemandado Guillermo Casanova solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas testificales y de informes de la accionante (f. 435).
En fecha 02 de octubre de 2009, la representación judicial del codemandado Guillermo Casanova, ratifica la anterior diligencia y consigna sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial del codemandado Guillermo Casanova, solicita desestime las pruebas de informe y testificales (f. 468). Lo anterior es ratificado en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Administrador de Justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, debe ser declarado aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Para resolver la cuestión previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[…]
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Aquí es pertinente destacar, que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante, establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador, aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también, que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
En el caso de autos, el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A su vez, dicho artículo establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.

Las razones alegadas por la codemandada Guillermo Casanova al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alega es, que la parte actora pretende hacer uso de la acumulación de pretensiones, por cuanto pretenden los accionantes dentro de un mismo libelo demandar por desalojo dos (2) relaciones inquilinarias totalmente distintas, diferentes y desiguales, por lo que al no existir el mismo objeto, sujeto o título se produjo una indebida acumulación de causas; y que por ello, no podrían acumularse en un mismo libelo estas pretensiones que a decir del codemandado son incompatibles entre sí, por cuanto los actores pretenden hacer ver que es una sola la cosa dada en arrendamiento y no están sustentadas en un mismo título.
Señala, que se evidencia que existen dos (2) inmuebles de los que se demanda el desalojo, que según el documento que riela al folio 44 del expediente se identifican como segunda casa y tercera casa; la denominada segunda, con los números: 3-15, 3-7 y 3-13; y la tercera, con los números: 3-27, 3-31 y 3-37. Que la demandante recoge en una sola las acciones ejercidas contra los ciudadanos GUILLERMO CASANOVA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS y JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, que son arrendatarios de los inmuebles números 3-31, 3-27 y 3-37, y los ciudadanos JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO, arrendatarios del inmueble 3-13; todo ello en franca contravención a los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, al pretender el desalojo de dos (2) inmuebles individualizados y existir dos (2) contratos de arrendamiento, uno distinto para cada caso.
Señala además, que existe la contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque las acciones y las pretensiones no se derivan del mismo título, no hay identidad de personas ya que habitan inmuebles diferentes, por lo que se debió demandar por un lado a los seis (6) inquilinos y por otra a su representado y el subarrendatario.
Al respecto, observa este Sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el Legislador permite la de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos; expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma citada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.”

Se tiene, que la demandante acciona contra los ciudadanos: GUILLERMO CASANOVA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS, JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO; esto es existe pluralidad de sujetos demandados; expresando la demandante:
“En fecha 24 de agosto de 1979, por ante la Notaría Pública Primera se firmó contrato de arrendamiento entre la sucesión de Ramón María Uzcategui y la ciudadana María Julia Casanova Chávez, dicho contrato de arrendamiento comenzó a partir del 01 de septiembre de 1979, con un lapso de duración de 2 años prorrogables por periodos iguales, de los inmuebles identificados con los números 3-31, 3-27 y 3-37, (…) posteriormente en diciembre de 1992, fallece la arrendataria por lo que su único hijo GUILLERMO CASANOVA, (…) continuó con el contrato de arrendamiento, y a su vez el mencionado ciudadano o su madre subarrendó a los ciudadanos MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS (…) y JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO (...).
Por otra parte la ciudadana ISABEL UZCATEGUI, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos: JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO (…), quienes habitan 06 habitaciones una por cada arrendatario en el inmueble identificado con el número 3-13 de la calle 7, con carrera 3 de San Cristóbal, Estado Táchira.”

Siendo así, se observa, que en el caso sub iudice se pretende el desalojo de dos (2) inmuebles (3-31, 3-27 y 3-37) y (3-13) que a su vez habitan distintas personas; las ubicadas en el primer inmueble por contrato de arrendamiento autenticado y las segundas por contrato verbal.
Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes trascrito, debe este Tribunal, realizar una individualización de los sujetos pasivos en la acción intentada en el presente proceso. Al respecto, debe este Tribunal precisar, que si en la demanda incoada los demandados se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al bien demandado.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas, debe este Juzgador, analizar las exigencias de Orden Público Constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
• En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, este Tribunal señala, que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenezcan pro indiviso a varias personas.
En el presente caso, los codemandados no detentan derechos pro indivisos, ya que ningún derecho detentan los arrendatarios del inmueble signado con el número 3-13, sobre el inmueble con números 3-31, 3-27 y 3-37, y viceversa. Por tanto, no se hallan en estado de comunidad jurídica sobre la titularidad del inmueble objeto de desalojo, pues existen dos (2) inmuebles, sobre los que unos codemandados detentan derechos y otros no.
• El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal, que en el presente caso la parte actora pretende que se declare el desalojo de dos (2) inmuebles que son ocupados por distintos arrendatarios. En virtud de lo anterior, se observa, que los derechos que se pretende reclamar no derivan de un mismo título o causa pretendi, por que se trata del desalojo de dos (2) inmuebles individualizados. Así se declara.
• En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran tres (3) casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
o El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto, se tiene, que no encuadra en el presente caso puesto que no existe afinidad entre los codemandados y el objeto (inmuebles) en lo que respecta a las titularidades sobre el mismo. Así se declara.
o El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, en el presente caso tampoco existe una relación de conexidad entre los demandados y la pretensión que se alega (desalojo del inmueble); en el caso sub- examine el objeto no es el mismo, al plantearse un desalojo sobre dos (2) inmuebles. Así se declara.
o El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título, aunque las personas y el objeto sean diferentes. En cuanto a este supuesto, en el caso de marras entre la causa pretendi (desalojo de 2 inmuebles) y el objeto (2 inmuebles) no existe una relación de conexidad, ya que el carácter de los cuales dimana el derecho reclamado es distinto, así el de arrendatarios de GUILLERMO CASANOVA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS y JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, emana de un contrato autenticado y el de los demás codemandados de un contrato verbal.
En consecuencia, se tiene, que la totalidad de codemandados no se hallan en comunidad jurídica con respecto al mismo objeto de la causa; su obligación no deriva del mismo título y tampoco se cumplen los supuestos del artículo 52, en el sentido de que para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
En el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, para este Juzgador, resulta que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, lo que acarrea para este Árbitro de Justicia, abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, propuesta por los ciudadanos EMMA UZCATEGUI QUINTERO Abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos y en representación de MARIA YOLANDA UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR UZCATEGUI QUINTERO, HILDA DEL CARMEN UZCATEGUI QUNTERO, MARIA INES UZCATEGUI QUINTERO DE MOROS, EMPERATRIZ MARI FABIOLA SEVILLA DE UZCATEGUI, estas dos (2) actuando en representación de su causante RAMON ELIAS UZCATEGUI QUINTERO, fallecido ab intestato; LEONARDO JULIAN POLANCO UZCATEGUI como único heredero de ISABEL TERESA UZCATEGUI QUINTERO, fallecida ab intestato; HECTOR ASDRUBAL UZCATEGUI PEREZ; DARIO ADOLFO UZCATEGUI PEREZ; YANINA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ; OSWALDO ARTURO UZCATEGUI PEREZ, quienes actúan en representación de su causante ADOLFO RICARDO UZCATEGUI QUINTERO, fallecido ab intestato; y MARIA OLIVA UZCATEGUI DE LOPEZ. Contra: GUILLERMO CASANOVA, MARISOL CLAVIJO CASTELLANOS, JOSE DOMINGO MARQUEZ BARRETO, JOSE ANTONIO BUITRAGO, MARCELINO CAICEDO, JOSE ASENCION REY, GUILLERMO GOMEZ, ITALO NOGUERA y RAMON LOZANO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5700.