REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916; según poder apud-acta de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 59).
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.223.317.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6047.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME ocurre ante la autoridad judicial para demandar por desalojo, al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO; demanda cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal luego del trámite de distribución de expedientes.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
.- Indica, que en fecha 14 de enero de 2007, empezó la relación arrendaticia con el demandante, sobre un inmueble del cual es cu copropietaria, destinada para local comercial y que forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2007, No. 07, Tomo 41.
.- Señala, que dicho contrato fue celebrado por el término de un (1) año fijo, con un canon de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales.
.- Señala, que en fecha 18 de junio de 2008, intentó acción de desalojo, la cual finalmente fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, basando su decisión en que la prórroga legal no se encontraba vencida y que una vez vencida esa prórroga legal, comienza desde el 15 de julio de 2008, un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
.- Arguye, que el demandado ha incumplido con el pago y consignación de los últimos cinco (5) meses de arrendamiento, esto es, del 14 de febrero de 2009 al 14 de julio de 2009, adeudando un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
.- Que por lo anterior, demanda: El desalojo del inmueble. El pago de cánones de arrendamiento por indemnización de daños y perjuicios. Y las costas y costos del proceso.
.- Solicita, que el juicio se tramite por el procedimiento breve con petición de medida de embargo de bienes muebles.
Acompaña a su libelo de demanda: Copia certificada del contrato de arrendamiento. Copia del documento de propiedad del inmueble. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción. Copia certificada del expediente N° 664, de consignación de alquileres.
En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la demanda (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informa, que no ha logrado ubicar al demandado, pese a buscarlo en reiteradas oportunidades (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado de la demandante solicita se libren carteles de citación de la demandada (f. 61).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y ordena la publicación de carteles (f. 62).
Según diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado de la demandante consigna carteles contentivos de la citación de la demandada (f. 63).
Consta en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, que la Secretaria del Tribunal informa sobre fijación de cartel de citación del demandado.
Según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado de la demandante solicita nombramiento de Defensor Judicial (f. 68).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal nombra como Defensor Ad-Litem al Abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6047; quien es notificado en fecha 15 de diciembre de 2009 (fs. 69 al 71).
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Defensor designado acepta el nombramiento deferido (f. 72).
En fecha 12 de enero de 2010, se produce el avocamiento de la Juez Suplente, Abogada Bilma Carrillo; y concede facultades al Abogado Defensor (f. 73).
El 15 de enero de 2010, el Defensor designado se da por citado (f. 74).
En fecha 19 de enero de 2010 el Defensor Judicial procede a contestar la demanda, indicando:
.- Que niega y rechaza el vencimiento del contrato de arrendamiento y que el mismo se haya convertido en un contrato a tiempo verbal y a tiempo indeterminado, ya que se prorrogó por períodos iguales, es decir, cada año. Indicando, que nos encontramos con un contrato a tiempo determinado.
.- Niega y rechaza que su representado se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento demandados (f. 75).
En el lapso probatorio, la demandante promueve:
.- Mérito favorable de autos.
.- Ratifica el contrato de arrendamiento.
.- Ratifica el título de propiedad del inmueble.
.- Promueve copia de la sentencia.
.- Promueve expediente de consignaciones.
.- Promueve prueba de informes.
La parte demandada, a su vez promueve:
.- Instrumental de consignación arrendaticia.
Las pruebas son admitidas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (f. 79).
El 18/02/2010 se agregó al expediente el oficio N° 3190 – 211, de fecha 11/02/2010, librado por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 81).
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece personalmente el demandado HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, asistido del Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, y mediante escrito solicita la reposición de la causa, al estado de citación del defensor (fs. 82 al 87).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para local comercial y que forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un canon arrendaticio de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) mensuales. Que incoada otra demanda en fecha 18 de junio de 2009, finalmente fue declarada inadmisible, en razón de que para el momento de interposición de demanda no se encontraba vencida la prórroga legal; por lo que vencida la misma el 15 de julio de 2008, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y al deber el arrendatario cánones desde el 14 de febrero de 2009 al 14 de julio de 2009, demanda el desalojo del inmueble y el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de los cánones dejados de percibir.
Cumplidas las formalidades de citación sin que el demandado compareciera, se procede al nombramiento de Defensor Judicial, quien dando cumplimiento a sus deberes, procedió a contestar la demanda y promover pruebas; por lo que a criterio de este Sentenciador dio pleno cumplimiento a sus deberes.
En consecuencia, para quien juzga, la causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de que la acción incoada es improcedente y estar solvente en los cánones imputados como insolutos. Así se establece.
Previamente, quien juzga observa, que el demandado al comparecer en la causa y solicitar su reposición al estado de citar al Defensor Judicial, lo hace una vez que éste ha procedido tempestivamente a contestar la demanda y promover; pruebas en defensa del demandado. Esta reposición es planteada con el argumento de que el defensor se dio espontáneamente por citado y que esta citación no le es permitida por Ley. Ahora bien, se tiene que en el caso que nos ocupa, ciertamente el defensor se da voluntariamente por citado, pero el auto de fecha 12 de enero de 2010, le confiere la facultad para darse por citado, aunado al hecho de que el artículo 216 del Código Civil, permite que la parte demandada pueda darse por citada personalmente para la contestación, como en efecto lo hizo el Defensor Judicial. Ello, adicionado al hecho de que dicho Defensor Judicial cumplió cabalmente con sus deberes de defensor, crea en este Sentenciador la convicción de que no hay lugar a la reposición solicitada por el demandante. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Como punto previo de la sentencia y con fundamento en que el Defensor Judicial plantea: Que la presente acción se fundamenta en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y en consecuencia, sobre la procedencia de la acción planteada.
Se tiene en primer término, que con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el reiterado criterio jurisprudencial, que la acción de desalojo, es única y exclusiva para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado. En el mismo orden de ideas, se tiene, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicó en sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, que la prórroga legal concluía el 14 de julio de 2008; por lo que a partir de esa fecha el contrato de arrendamiento, en caso de prorrogarse, sería sin determinación de tiempo, por lo que es concluyente que para la fecha de admisión de la presente demanda, la relación arrendaticia entre las partes de la litis, era a tiempo indeterminado. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
No existiendo otras incidencias que resolver, se hacen las siguientes consideraciones para sustentar la decisión de mérito de la causa:
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los procesos casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago; mientras que, para el alegato de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la demandante, es a ésta a quien corresponde tal demostración.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 22 de mazo de 2007, Nro. 07, Tomo 41. Esta documental se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, regulada por las convenciones del contrato señalado.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2003, Nro. 21, Tomo 010. Esta documental se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar propiedad del inmueble por parte del demandante y por ende, su cualidad para obrar en el presente juicio.
.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009. Esta documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento público emanada de un Juez. En tal razón, es valorada conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la prórroga legal del inmueble venció el 14 de julio de 2008, y que luego de esa fecha, la relación arrendaticia interpartes se indeterminó.
.- Copia certificada del expediente de consignaciones No. 664, llevada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento público emanada de un Juez; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las consignaciones que por pensiones de arrendamiento efectúo el demandado en las fechas y por los montos que se indican en el expediente.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
. –Mérito favorable de autos: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Ratifica el contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya fue tarifada.
.- Ratifica el título de propiedad del inmueble. Se indica que esta prueba ya resulto valorada.
.- Promueve y ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Promueve y ratifica el expediente de consignaciones. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- PRUEBA DE INFORMES: Respecto a esta probanza se tiene, que en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa al Tribunal: Que efectivamente existe consignación arrendaticia signada No. 664-08. Que el consignante es el ciudadano Héctor Armando Monsalve Romero. Que la fecha de admisión de la consignación fue el día 15 de julio 2008, siendo presentada la primera planilla de depósito bancario en fecha 28 de julio. Que el 25 de septiembre de 2009 se recibe la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) como pago de alquiler de los meses comprendidos de enero a junio de 2008. Que en fecha 01 de febrero de 2010 fueron cancelados los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de 2009.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
CON EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
.- Mérito favorable de autos: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Promovió los instrumentos de consignación arrendaticia. Prueba que no se evacuó.
Seguidamente, se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso, y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble arrendado. Tal circunstancia ---la existencia de la relación arrendaticia---, aparece probada de autos y de la propia declaración espontánea de la demandada. Así se declara.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El desalojo del inmueble es solicitado por la actora bajo la alegación de que “[…] el arrendatario ha incumplido con el pago y/o consignación de los últimos cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, o sea, los meses del 14 de febrero de 2009 al 14 de marzo de 2009, del 14 de marzo de 2009 al 14 de abril de 2.009, del 14 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2009, del 14 de mayo de 2009 al 14 de junio de 2009, del 14 de junio al 14 de julio de 2009. Para un total de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS (Bs. 700,00).”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos antes indicados.
De las pruebas presentadas por las partes se tiene, que la demandada realizó consignaciones arrendaticias en el expediente de consignaciones aperturado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, signado 6961; y especialmente de lo informado a éste Tribunal en oficio No. 3190-211, de fecha 11 de febrero de 2010, de la siguiente manera:
“[…] constando como último mes pagado el de julio de 2009, pago éste que fue realizado junto con los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, mediante depósito No. 24708757 de fecha 01 de febrero de 2010, por QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 500,00) [...]”

Establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. Ahora bien, la doctrina patria ha clarificado, que consignación legítimamente efectuada, será la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos por el Legislador en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 56 eiusdem.
Conforme a lo anterior, si la demandada pretendía quedar solvente a través del procedimiento consignatario, debió depositar su pensión conforme a las normas citadas; observándose, que si ciertamente la misma se efectuó al Tribunal competente, a la persona con cualidad para recibir, la misma no se hizo dentro del lapso legal establecido conforme a la disposición contractual (tercera) del contrato firmado por las partes, que prevé, que el pago debió realizarse “[…] con toda puntualidad por mensualidades vencidas […]”. A lo que debe adicionarse quince (15) días continuos, conforme lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal, en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; concluyendo éste Operador de Justicia, que las consignaciones efectuadas se hicieron con notable extensión a los plazos indicados, razón por la cual se evidencia un incumplimiento contractual por parte del demandado en el pago de los cánones arrendaticios, en consecuencia, la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
Daños y perjuicios:
En relación al pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; considera quien juzga, que ello es procedente, debido al criterio jurisprudencial que se ha venido estableciendo, según el cual, en materia arrendaticia es permisible demandar el desalojo ó la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, los cuales vienen dados por los cánones dejados de percibir. Ello, en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, en el que las obligaciones deben ser cumplidas de manera periódica.
Ahora bien, por cuanto de autos quedó demostrado el pago de los meses demandados como insolutos, aunque de manera extemporánea, se deberá declarar improcedente el pago de la totalidad de los meses reclamados como insultos, por lo que la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO representado en principio por el Defensor Ad-Litem Abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL DESALOJO del inmueble demandado por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO a entregar a la demandante LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, el inmueble que ocupa como arrendatario y consistente en un local para el comercio con un baño y sus accesorios y demás servicios que le son propios, que forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprendidos: Del 14 de febrero de 2009 al 14 de marzo de 2009, del 14 de marzo de 2009 al 14 de abril de 2.009, del 14 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2009, del 14 de mayo de 2009 al 14 de junio de 2009, del 14 junio al 14 de julio de 2009.
QUINTO: Se EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6047.