REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 151°

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.652.544, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.439, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra de la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DE RUTTGERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.886.145, de este domicilio, por Cobro de Honorarios Profesionales. (folios 1 al 329)

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez, se dio por citada la parte demandada, asistida por la abogada Sonia Ramírez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.117. (folio 347).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez, la parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas SONIA RAMIREZ DUQUE, CLAUDIA MARIA RUETTGERS DRESING y DINAH AMALIA RUETTGERS DRESINTG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.117, 35.229 y 35.230 respectivamente. (folio 348).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, la parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inreabogado bajo el No. 31.117, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa referente al numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
(folios 350 al 381).

Vista la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa: que la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogada Sonia Ramírez Duque, ya identificada, presentó escrito, en el que promueve la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal; aduciendo que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, ya que en materia de cobro de honorarios profesionales de abogado, existe una competencia funcional, predeterminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado, con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, estableciéndose cuatro supuestos que pueden presentarse, ante el cobro de honorarios profesionales, el primero es cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso, por vía incidental.

Del análisis que realizó al instrumento fundamental de la demanda, que corre inserta en autos, copia fotostática certificada del expediente No. 15.664 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la causa se encuentra paralizada, sin haberse dictado la sentencia definitiva, asimismo acompaña a su escrito en copia certificada, computo de lapsos procesales, practicado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, es por ello, que el presente caso se subsume en el supuesto enunciado, que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogado, siendo competente para conocer la pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada por el abogado Felipe Oresteres Chacón, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiéndose llevar éste por vía incidental, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa intimación del pago al demandado, por lo que a la demandada se le están transgrediendo derechos y garantías fundamentales de carácter procesal, como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgada por su juez natural, previstos en el artículo 49 constitucional. Es por lo que solicita le sean restablecidos a su representada el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados, debiendo declararse incompetente este Tribunal y declinar su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, a objeto que la misma sea agregada al expediente 15.664, que es donde cursan las actuaciones que originaron, el presente proceso.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez la parte demandante, diligencia rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas, ya que el tribunal es el competente y el libelo no adolece de defectos. (folio 414).

Ahora bien una vez revisados, los escritos de las partes, este tribual para decidir observa:

Que la parte demandada, opone la cuestión previa referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, por cuanto el asunto debe acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o continencia

Del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre un cobro de bolívares, derivados de honorarios profesionales, emanados del expediente No. 15.664 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra en estado de sentencia, tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales, practicado por la Secretaría de ese Tribunal, el cual corre inserto en autos en copia certificada, que valora este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia, para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la competencia la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez; por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Exp.00-00380).

En este orden de ideas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2008 expediente 08-0273, se determinó la competencia, para conocer las pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogados, estableciéndose cuatro situaciones: 1) cuando la causa que origina el cobro se encuentre en curso, en un tribunal de primera instancia, es decir, sin sentencia de fondo; 2) cuando se haya ejercido, el recurso ordinario de apelación y ésta haya sido oída en el efecto devolutivo; 3) cuando la apelación de la sentencia, haya sido oída en ambos efectos y 4) cuando la causa haya quedado definitivamente firme, y el juicio entre a fase ejecutiva, si hay condenatoria, indicando la Sala Constitucional, que en la primera situación, la reclamación debe hacerse en el tribunal de primera instancia, donde se encuentre cursando la causa, por vía incidental, en la segunda situación, igual a la anterior, en la tercera situación, debe hacerse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía: y en la cuarta situación, la causa debe ventilarse igual al anterior, es decir, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

De la revisión de las actas, que junto al libelo de la demanda, anexó el demandante, las cuales son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que estas devienen de un juicio, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra en estado de sentencia, debiendo subsumirse la presente causa por ante el tribunal ya indicado, ya que este sentenciador debe acogerse a la jurisprudencia anteriormente indicada.

Con respeto a lo expuesto por el demandante, éste no presentó prueba alguna que desvirtuara lo aducido por la parte demandada

Es por lo que resulta obvia la incompetencia de este Tribunal, haciéndose obligante para esta instancia la incompetencia, para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, líbrese oficio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA