REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ADELA COLMENARES MORENO, Titular de la cédula de identidad V-9.231.254 domiciliada en la Calle 8 entre Carreras 10 y 11, de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrita en I.P.S.A, bajo el N° 58.477, según poder especial inserto al folio 04.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ Y MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-17.811.297 y V-16.612.315, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA y DEFENSORA AT LITEM: Ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.126, inserta al F 56; y la ciudadana MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. Inscrita en el IPSA, Bajo el N° 98.732. y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.



EXPEDIENTE NÚMERO: 4921-2009


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada y de este domicilio, asistida por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS; antes identificada, en la que expone: ser propietaria desde el año 1.993, de un inmueble denominado Hacienda El Páramo, ubicado en la Avenida Rotaria, detrás de la Urbanización los Criollitos II, según se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha primero de septiembre de 1.993, anotado con el N° 21, Tomo 33, Protocolo 1, Tercer Trimestre, agregado al expediente en copia simple marcada con la letra “B”. Asimismo, desde el 24 de abril del año 2.000, la propietaria debido a su profesión de medico Pediatra a la que se dedica a tiempo completo, le autorizó a su hermano ciudadano José de Jesús Colmenares Moreno, titular de la cédula de identidad V- 4.212.158, a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 09, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría riela a los Fs 36 y 37. quien reside en la Hacienda El Páramo; de manera verbal a dar en arrendamiento, a los Ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ y MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, también conocida como MARTHA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.811.297 y V-16.612.315, respectivamente, unas mejoras ubicadas sobre parte del terreno que conforman dicha hacienda y que ocupan un aproximado de novecientos quince metros con catorce centímetros cuadrados (915,14 Mts2), las cuales consisten en unas estructuras de hierro y metal con techo de zinc, puertas y ventanas de madera, piso de cemento rustico, cuyas medidas y linderos particulares se encuentran contenidas en el plano del levantamiento topográfico del cual agregó en original al expediente; las mejoras según convenio verbal sería de única y exclusivamente para el funcionamiento de un taller mecánico; siendo por cuenta de los arrendatarios, el trámite ante los Organismos Públicos competentes de Registro Mercantil correspondiente. Así como toda la documentación, permisería, impuestos, patentes, publicidad y propaganda. El canon de arrendamientos fue establecido en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00) mensuales, que en la actualidad con la reconversión monetaria es de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 175,00), mensuales, pero el pago lo efectuaban de manera impuntual y no consecutiva. Además la autorización pertinente a la labor, trabajo u oficio que desempeñarían, como ya fue indicado; era para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura y no para taller mecánico. Cuyos linderos son: NORTE: Camino Real, hasta dar con pertenencias que son o fueron del Capitán Adolfo Casanova y la quebrada “Chucurí”, siguiendo el curso hacia abajo; ORIENTE; Terrenos baldíos; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de Elio Colmenares Santander y el Banco Obrero, con una superficie total o aproximada de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has); el cual funciona desprovistos de permisos municipales y normas de seguridad e higiene, lo que constituye una amenaza y peligro latente, ya que maneja bombonas de gas e implementos tóxicos y los cables eléctricos están esparcidos por el piso. El techo por falta de mantenimiento y conservación amenaza con desplomarse, tomando en consideración que allí laboran apróximadamente cinco (05) personas y además pernotan los arrendatarios en una casucha que construyeron con láminas de acerolit. Una vez agotado el dialogo extrajudicial es que se procedió a instaurar la presente demanda fundamentó su acción en el Artículo 34 literales “a, d, y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; También manifestó que los cánones de arrendamiento vencidos desde el 23 de mayo de 2.004, hasta la fecha de admisión de la presente demanda es de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs. 10.560, 00) solicitó que la parte demandada convenga en: daños y perjuicios los que calculó en DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.560,00), costas y costos del proceso, asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de esta demanda.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: Fotocopia certificada del Poder Especial suscrito entre la Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada, con la abogada BLANCA HERMELINDA CONTRERAS ONTIVEROS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Inserto bajo el N° 11, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento suscrito entre el Ciudadano JOSÉ DE JESUS COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 275.141, de este domicilio y la Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada. (Folios 04 al 09).

Por auto de Admisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demanda para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho, siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboró las boletas respectivas a los fines consiguientes. (Folios 11 al 13).

En fecha 15 de junio de 2009, diligenció el ciudadano alguacil de este Juzgado informando que el Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, suficientemente identificado, se negó a firmar por lo que de igual manera se le declaró citado, asimismo, informó que le fue imposible localizar a la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, ya identificada consignado la compulsa junto con la boleta de citación. Riela a los Fs del 14 al 21.

El día 17 de junio de 2.009, la parte actora consignó original del plano de levantamiento topográfico para ser agregado al expediente. Riela a los folios del 22 al 23.

Por auto de fecha 29 de junio de 2.009, se acordó y se libró boleta de notificación y citación a los Ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ y MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.297, y V-16.612.315, respectivamente, riela a los folios del 24 al 26.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, la apoderada de la parte demandante ya identificada, solicitó la entrega del cartel de citación de la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, ya identificada. F 27.

En fecha nueve (09) de julio del 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplar del Diario La Nación de fecha domingo 05 de julio de 2.009, en cuyo cuerpo A-6, internacional; además de un ejemplar del diario Los Andes de fecha jueves 09 de julio de 2.009, pagina 29, publicidad, se encuentran las publicaciones del cartel de citación de la co-demandada, riela a los Fs del 28 al 30.

Por auto de fecha de trece (13) julio de 2.010, se acordó agregar los ejemplares consignados en fecha 09-07-2.009. Riela al F 31.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.009, diligenció la ciudadana secretaria de este Juzgado informando que se trasladó hasta la dirección indicada en el expediente a los fines de fijar cartel de citación librado para la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, asimismo, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano NELSON TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.785.248, librada a nombre del co-demandado Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado. Riela al F 32.

El día seis (06) de agosto de 2.009, diligenció el apoderado General JOSÉ DE JESUS COLMENARES MORENO, actuando en nombre y representación de su poderdante Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada, debidamente asistido, a los fines de revocar el poder especial a la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad V-9.210.105, inscrita en el IPSA bajo el N° 8.477, además de otorgar poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad V-5.667.740, inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.865. Fs 33 y 44.

A los fs del 45 al 48, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se le nombre defensor (a) ad-litem, a la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ. Ya identificada, a los consiguientes fines. Asimismo, consignó revocatoria de poder autenticado por ante la Notaría Pública, Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 19, Tomo 115, llevados por los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

A los Fs 49 y 50, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la diligencia de fecha 16-09-2.009, donde solicitó el nombramiento del defensor (a) ad-litem, para la co-demandada Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, suficientemente identificada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.009, se designó como defensora ad-litem a la Ciudadana MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 98.732, a quien se acuerda notificar a través de boleta, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos, su notificación a las 10:00 am. A dar aceptación o excusa. Asimismo en esta misma fecha se elaboró la boleta respectiva a los consiguientes fines. Riela a los Fs 51 y 52.

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2.009, diligenció el ciudadano alguacil de este Juzgado, informando que le fue firmada la boleta de notificación por la Ciudadana MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.732.Riela a los Fs. 53 y 54.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, diligenció la Ciudadana MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada, quien expuso que aceptaba la designación como defensora ad-litem de la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, co-demandada en la presente causa por desalojo. F 55.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.009, diligenció el Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, parte co-demandada, debidamente asistido; otorgando poder apud-acta, a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 34.000, de este domicilio y el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 26.126, y de este domicilio. F.56.

Al folio 57, diligenció el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 50.865, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se procediera a la citación de la defensora ad-litem abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 98.732, de la co-demandada ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, ya identificada.

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, este Tribunal acordó la citación de la defensora At-Litem de la parte demandada abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, asimismo, en esta misma fecha se elaboró Boleta de citación a la misma. Fs 58 y 59.

El día veintitrés (23) de febrero de 2.010, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que le fue firmada la boleta de citación por la defensora ad-litem ciudadana MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada. Fs 60 y 61.

En fecha 25 de febrero de 2.010, la defensora ad-litem, de la Ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, constante en dos (02) folios útiles; donde manifestó que hace conocimiento de este Juzgado que en varias oportunidades se dirigió a la dirección del inmueble objeto del presente proceso, especificado en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar a la co-demandada. A pesar de lo expuesto, manifestó lo siguiente: niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada en contra de su defendida. Fs 62 y 63.

El día veinticinco (25) de febrero de 2.010, el apoderado judicial del co-demandado ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda constante en cuatro (04) folios útiles, y dos (02) en anexos; donde manifestó lo siguiente:
En ningún momento ha existido una relación arrendaticia entre las partes; manifestó que la demandante en su libelo se arroga una doble cualidad, la primera como propietaria del inmueble y la segunda como arrendadora del inmueble en cuestión; aunado a esto rechazó en forma general la presente acción por ser improcedente en toda forma de derecho. Rechazó y negó en toda forma de derecho que entre la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, parte demandante y los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ y MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, haya existido relación arrendaticia alguna, ya que en el año 1.988, el Ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ y su entonces cónyuge MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, quienes son sus padres, han cuidado el mismo como buenos padres de familia, en forma pública, de manera ininterrumpida y sin perturbación alguna, fomentando no solo las mejoras que ha señalado la parte actora, sino algunas otras, razón por lo que la presente demanda debe sucumbir, La parte demandante pretende confundir al traer elementos o figuras jurídicas como la del desalojo, que en alguna manera, buscan desvirtuar derechos legítimamente adquiridos por los demandados y el Ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ; en caso particular la posible solicitud de prescripción adquisitiva del inmueble aquí demandado. Dicha acción se las reservan en toda forma de derecho. A los efectos ilustrativos acompañó copia fotostática del fondo de comercio denominado TALLER MECÁNICO. LATONERÍÁ Y PINTURA RODRIGUEZ.

Rechazó y negó que se haya suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes, ni con la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada, ni con el ciudadano JOSÉ DE JESUS COLMENARES MORENO, ya identificado, rechazó y negó que se haya establecido un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00) y que actualmente con la reconversión sea de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175,00) mensuales, por cuanto no ha existido contrato de arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito; negó que haya pagado impuntualmente el supuesto canon de arrendamiento ya que no ha existido contrato alguno, manifestó que no ha tenido ninguna conversación extrajudicial para la entrega del inmueble, lo manifestado por la parte demandante, que haya propuesto suscribir algún contrato de arrendamiento y menos aún haya autorizado la introducción de ese contrato de arrendamiento antes mencionado, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual ignora la estimación de la demanda por no existir contrato alguno, así como rechazó el petitorio en cuanto al particular segundo, referido a que sea decretada la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios del 64 al 69.

En fecha dos (02) de febrero de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnando a toda forma el instrumento en fotocopia simple referente a la firma personal de comercio que aparece al folio N° 68 y su vuelto al N° 69, agregados por los co-demandados en la contestación de la demanda. Riela al F. 70.


El día tres (03) de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, donde en su primera parte aparece pruebas documentales de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 9, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; segunda documental una Inspección Judicial de fecha 31 de marzo de 2.009, N° 930, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, como tercera documental expediente administrativo N° AMSC/RM/005-2.008, en fotocopia certificada por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su cuarta prueba documental Instrumento de Poder General conferido al Ciudadano JOSÉ DE JESUS COLMENARES MORENO, ya identificado, por la Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 1.998. Inserto bajo el N° 9, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consignó en dicho escrito en su capitulo II, Inspección Judicial N° 930, además de solicitar que se verifiquen una serie de particulares que se especifican en el mismo escrito, a los fines que se agregue al expediente, riela del folio 71 al 132.

A los folios 133 y 134, el apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, promoviendo la lista de testigos de la siguiente manera: testigo EDGARD ZAMBRANO PORRAS, titular de la cédula de identidad V-9.211.050 y el Ciudadano PEDRO LUIS RANGEL A. titular de la cédula de identidad V-7.290.716.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, en fechas 03-03-2.010 y 04-03-2.010, salvo su apreciación en la definitiva. Riela a los folios 135 y 136.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.010, la defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA ELEUTERIA SUAREZ, co-demandada, en el presente expediente, consignó escrito de pruebas constante en un (01) folio útil; donde promueve como único elemento el merito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezcan a su representada, todo en razón de la imposibilidad de localizarla. Riela al folio 137.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la Ciudadana MARÍA ELUTERIA SUAREZ, suficientemente identificada. Riela al folio 138.

El día doce (12) de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante en tres (03) folios útiles y seis (06) folios en recaudos; donde se especifica de la siguiente manera: contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano JOSÉ DE JESUS COLMENARES MORENO, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 84, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de administrador de la hacienda El PARAMO., y el Ciudadano EDGAR JOSÉ ZAMBRANO PORRAS, titular de la cédula de identidad V-9.211.050, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2.005, inserto bajo el N° 2, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Riela del folio 139 al 147.

Al folio 148, se agregó y se admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 12-03-2.010, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de marzo de 2.010, siendo la hora y fecha fijada para rendir testimonial por parte de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ZAMBRANO PORRAS, titular de la cédula de identidad V-9.211.050, y el ciudadano PEDRO LUIS RANGEL ANGULO, titular de la cédula de identidad V-7.290.716, la misma se llevaron acabo sin impedimento alguno. Riela a los folios 149 y 150. Asimismo, en esta misma fecha, se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, donde funciona la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se dejó constancia que la notificada informó que el expediente se encuentra en fase de consulta en el despacho de la alcaldesa 2.3.C. Riela al folio 152.

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la Ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, ya identificada y de este domicilio, asistida por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS; anteriormente identificada, en la que expone: ser propietaria desde el año 1.993, finca cafetera denominado El Páramo, con casa habitación y demás adherencias y pertenencias en terrenos propios, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Camino Real, hasta dar con pertenencias que son o fueron del Capitán Adolfo Casanova y la quebrada “Chucurí”, siguiendo el curso hacia abajo; ORIENTE; Terrenos baldíos; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de Elio Colmenares Santander y el Banco Obrero, con una superficie total o aproximada de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has), ubicado en la Avenida Rotaria, detrás de la Urbanización los Criollitos II; según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha primero (01) de septiembre de 1.993, inserto bajo el N° 21, Tomo 33, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, Fs 06 al 07. Fundamentó su acción en el Artículo 34 literales “a, d, y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; También manifestando que de manera verbal, entregó en arrendamiento a los Ciudadanos Orlando Rodríguez Suárez y María Eleuteria Suárez, también conocida como MARTHA SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.811.297 y V-16.612.315, respectivamente, unas mejoras enclavadas sobre parte del terreno que conforma dicha finca, los cuales consisten en una estructura de hierro y metal, con techo de Zinc, tipo galpón, dos cuartos con paredes de bloque, techo de Zinc, puertas y ventanas de madera, piso de cemento rustico; dichas mejoras fueron arrendadas y destinadas única y exclusivamente al funcionamiento de un taller mecánico. Ahora bien, el canon de arrendamiento fue convenido en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) mensuales, hoy CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175,00); tomando en cuenta que la demandante reclama el canon de arrendamiento desde el 23 de mayo de 2.004, hasta la fecha de admisión de la presente demanda que fue en fecha 28 de mayo de 2.009, lo que equivale a setenta (70) meses por falta de pago del canon de arrendamiento convenido y solicitado por la demandante, dando un total de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.250,00); asimismo, la actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.120,00), equivalente a TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. Solicitó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la parte demandada fue citada en fecha en fecha 15 de junio de 2.009, el ciudadano alguacil informó al mismo, que el Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, se negó a firmar y darle el recibo de la citación y la Ciudadana MARÍA ELUTERIA SUAREZ, ya identificada, fue imposible localizarla. FS 14 y 15; por diligencia del 17 de junio del 2.009, la apoderada de la parte demandante, ya identificada, pidió al Tribunal se librara boleta de notificación al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUARES, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ciudadana MARÍA ELUTERIA SUAREZ, también conocida como MARTHA SUAREZ, ya identificada parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó cartel de citación para la misma. Emplazándola para que concurra a darse por citada en el termino de 15 días, siguientes a la fijación, publicación y consignación en el expediente que del cartel se haga y otro cartel igual se publicará en la Nación y el diario los Andes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la advertencia que sino comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor judicial con el que se entenderá su citación.

Al folio 31 y 32, aparece auto y diligencia de fecha 13 y 22 de julio del 2.009, donde se deja constancia de la publicación del cartel de citación y notificación formal del co-demandado Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado. Asimismo, la co-demandada fue citada formalmente a través de su defensora ad-litem abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 98.732, según diligencia que realizó el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2.010; se dió contestación a la demanda en fecha 25 de febrero de 2.010, a través de la defensora ad-litem MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, ya identificada en los siguientes términos hizo del conocimiento de este Tribunal que se dirigió en varias oportunidades a la dirección del inmueble objeto del presente proceso, siendo imposible localizar a su representada. Siendo su deber como defensora ad-litem contestó de la siguiente forma: negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada contra su reprensada Fs. 62 y 63., Asimismo, el Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, co-demandado en el presente juicio; a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, antes identificado, contestó la demanda en los siguientes términos: manifestó, que la actora se arroga a una doble cualidad; la primera como propietaria del inmueble y la segunda como arrendataria del mismo; no obstante rechazó, negó que entre la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, parte demandante y los co-demandados suficientemente identificados, haya existido relación arrendaticia alguna; ya que desde el año 1.988, el ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ y su entonces cónyuge MARÍA ELUTERIA SUAREZ, han cuidado el inmueble ya descrito como buenos padres de familia, en forma pública, de manera ininterrumpida; también rechaza y niega que lo manifestado por la parte actora, en el sentido que se convino verbalmente en la instalación de un taller mecánico y rechazó que se haya establecido en el canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175,00) actuales, por cuanto no ha existido contrato de arrendamiento alguno entre las partes, finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Fotocopia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 27 de julio de 1.990, inserto bajo el N° 9, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela de los folios 77 al 78 se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de inspección Judicial N° 930, de fecha 31 de marzo de 2.009, evacuada en el inmueble objeto de la controversia la cual se le da el valor Probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 79 al 101.


-Copia certificada de documento administrativo N° AMSC-RM000502008, emanado de la División de Rentas de la alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del poder general otorgado al Ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad V-4.202.159, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 08 de mayo de 1.998 la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios del 36 al 38.

- testimoniales de los ciudadanos EDGARD ZAMBRANO PORRAS y PEDRO LUIS RANGEL ANGULO, ya identificados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Fs 149 y 150.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- De la co-demandada, MARÍA ELUTERIA SUAREZ, ya identificada, en autos y actas procesales que la favorezcan, los cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del co-demandado ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado., en su contestación de la demandada presentó anexo de fotocopia del documento de la firma personal, a nombre del Ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ. Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.912.515, Denominada Taller Mecánico Latonería y Pintura Rodríguez; de fecha 10 de marzo de 1.993, inserto bajo el N° 66, Tomo 7-B, Primer Trimestre; la cual fue impugnada en atención al artículo 429, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, fs del 68 al 70.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por unas mejoras de estructura de hierro y metal, con techo de zinc, tipo Galpón, y dos cuartos con paredes de bloque, puertas y ventanas de madera, piso de cemento rústico, enclavadas, sobre parte de un terreno que forma parte del terreno que conforma la hacienda El Páramo, antes descrita, para funcionar un taller mecánico, latonería y pintura de vehículos; tal y como se evidencia en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y no como quiere hacer ver el demandante en su libelo de la demanda, solo para uso de taller mecánico, con un área aproximada de NOVECIENTOS QUINCE CON CATORSE METROS CUADRADOS (915, 14 MTS2), ubicada en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, se observa que la demandada, en su contestación de la demandada rechazó y negó lo manifestado por la actora en el sentido en que se convino verbalmente que el lote de terreno era para la instalación de un taller mecánico; así como también rechazó y negó el canon de arrendamiento entre otras. Formuló la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del literales “a, d y e” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador, en atención de la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el libelo de la presente acción, así como sus pruebas promovidas y admitidas no cumplen la verdadera normativa jurídica; en atención al principio de legalidad conforme al cual el Juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y al principio de la presentación, según el cual no debe sacar elementos de convicción fuera de los autos (Quod non est in acts non est in mundo) del que son expresión, disposiciones contenidas en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil; artículos 165 ordinales 1° y 2°, artículos 218, y 223, in fine, en todas estas normas que al efecto procesal que asigna la ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre solo a partir de la prestación del recaudo correspondiente; es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al Juez, como ductor de del proceso y a las partes sobre el hecho o acto procesal sobre el juicio y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADELA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.231.254, domiciliada en la Calle 8, entre Carreras 10 y 11, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandante contra los ciudadanos (as) ORLANDO RODRIGUEZ SUAREZ y MARÍA ELUTERIA SUAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.811.297 y V-16.612.315 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria