REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA MARGARITA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.882.380, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.304.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.858 de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, según poder apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, inserto al folio 30.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 5.282-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ELSA MARGARITA ALVAREZ, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES ya identificados en la que expone: Que es poseedora legitima y beneficiaria de tres títulos valor (cheques) librados y emitidos por el demandado JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, ya identificado, emitidos en la ciudad de San Cristóbal, por las sumas de diez mil bolívares, (Bs.10.000,oo) el primero, seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) el segundo y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el tercer cheque, emitidos el 13, 14 y 15 de octubre de 2009, respectivamente; que al ser presentados dichos cheques por ante el Banco para su respectivo cobro, fueron devueltos con talón de devolución, con la nota dirigirse al girador, y con posterioridad a la fecha de presentación de los referidos cheques, hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de los mismos, realizada conforme al artículo 456 del Código de Comercio, resultando, todas ellas inútiles. Es por lo que procede al cobro judicial. Solicitando la cancelación de Bs. 20.600,oo, que es la suma total de los referidos cheques, mas las costas y costos que genere el procedimiento. Fundamentó su acción en el artículo 410 del Código de de Comercio, y opta por el procedimiento de intimación, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, y la corrección monetaria. Estimó su acción en la suma de Bs. 20.600,oo equivalentes a 374,5 unidades tributarias. (folio 1al 3).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo tres cheques, con sus respectivas hojas de devolución, copia del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la parte demandada. (folios 4 al 10).

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, se admitió la demanda por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, acordando la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución, pagara a la demandante, las sumas de dinero adeudadas o hiciera oposición a la misma en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (folio 11 y 12).

En fecha ocho (08) de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal, informó que localizó a la parte demandada haciéndole entrega de la copia certificada del libelo de la demandada, junto con el recibo de intimación. (folio 13 y 14).

En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, compareció el demandado, asistido por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, oponiéndose al proceso de intimación. (folio 15).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos: promovió la del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción establecida en la ley, por no haber levantado el protesto de la falta de pago, la parte actora, en el tiempo oportuno que da la ley. (folios 16 al 29).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, la parte demandante presentó diligencia donde expone que contradice la cuestión previa opuesta, por cuanto en la presente causa no hay caducidad de la acción, ya que ésta se interpuso en tiempo hábil. (folio 32).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, diligenció la parte demandante, solicitando al tribunal la sentencia de fondo, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, y el caso tiene una cuantía menor a 1.500 unidades tributarias, estando en presencia de un juicio breve, y las cuestiones previas se promueven con la contestación de la demanda, y las mismas se sentencian con el fondo de la causa, es por lo que solicita se declare la confesión ficta en la presente causa. (folio 33).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: Que es poseedora legitima y beneficiaria de tres títulos valor (cheques) librados y emitidos por el demandado JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, ya identificado, emitidos en la ciudad de San Cristóbal, por las sumas de diez mil bolívares, (Bs.10.000,oo) el primero, seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) el segundo y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) el tercer cheque, emitidos el 13, 14 y 15 de octubre de 2009, respectivamente; que al ser presentados dichos cheques por ante el Banco para su respectivo cobro, fueron devueltos con talón de devolución, con la nota dirigirse al girador, y con posterioridad a la fecha de presentación de los referidos cheques, hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de los mismos, realizada conforme al artículo 456 del Código de Comercio, resultando, todas ellas inútiles. Es por lo que procede al cobro judicial. Solicitando la cancelación de Bs. 20.600,oo, que es la suma total de los referidos cheques, mas las costas y costos que genere el procedimiento. Fundamentó su acción en el artículo 410 del Código de de Comercio, y opta por el procedimiento de intimación, establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, y la corrección monetaria. Estimó su acción en la suma de Bs. 20.600,oo equivalentes a 374,5 unidades tributarias.

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de enero de 2.010, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y que dentro del lapso legal la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio promovido por la parte demandante y que dentro del lapso de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte demandada debió contestar la demanda, y oponer las cuestiones previas tal y como lo indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinal 10º debe proponerse en la contestación, la cual no se dio, no constando en autos; asimismo en el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera.

Asimismo, la presente causa debe tramitarse en razón de la cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que tenía que contestar la demanda conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que este haya dado contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento del demando en el pago de tres (03) cheques que rielan en original y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil por no haber sido desconocidas en su oportunidad legal. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide. La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.600,oo), que comprende el monto de los tres (03) cheques, adeudados por la parte demandada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.882.380, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.858 de este domicilio, en su carácter de DEUDOR. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar a la demandante la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.600,00), que comprende el monto adeudado en los tres cheques.

SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se nombrará un contador público colegiado a fin de hacer el respectivo calculo, atendiendo los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (29/04/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL




Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA