REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-179.672, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.078, según poder apud acta de fecha 10 de agosto de 2009, inserto al folio 17.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE TOMAS PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.683 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5010-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, asistido por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, antes identificada, en la que expone: que demanda al ciudadano JOSE TOMAS PULIDO MARQUEZ, antes identificado, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por los siguientes hechos: aduce que dio en arrendamiento, una vivienda de su propiedad, ubicada en la vereda 7 con calle 62, signada con el No. 4-105 de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en forma verbal, y transcurridos más de diez años, convino en la celebración de un contrato de arrendamiento privado y escrito; el primero de fecha 06 de febrero de 2003, sin término, con un canon de arrendamiento de Bs. 120,oo mensuales; el segundo de fecha 02 de febrero de 2004, por el término de un año, contado a partir el 01 de febrero de 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 160,oo mensuales. Que una vez vencido el segundo contrato, y dado que no se convino renovación, operó la prórroga legal en forma obligatoria, por el lapso de tres años, contados a partir del treinta de enero de 2005, durante éste lapso, convino con el demandado, el incremento del canon de arrendamiento de la siguiente manera: Bs. 180,oo a partir del 01 de marzo de 2005, y Bs. 200,oo a partir del 01 de marzo de 2006; habiendo transcurrido dos años cinco meses de la prórroga, en virtud de que el demandado, no había conseguido para donde mudarse, convino en celebrar un contrato de transacción, de fecha 07 de julio de 2007, donde pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 280,oo mensuales; y en la entrega del inmueble en el término de un año, contados a partir del 01 de julio de 2007; pero llegado el treinta de junio de 2008, el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble. Es por ello que procede a demandar, fundamentado su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando la entrega del inmueble y el pago de la obligación arrendaticia, desde el 01 de julio de 2008, hasta la entrega del inmueble, asimismo el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de Bs. 2.800,oo, equivalentes a 50,90 unidades tributarias. (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento privado, del año 2003, contrato de arrendamiento privado del año 2004, convenios de aumento del canon arrendaticio, de los años 2005, 2006, contrato de transacción del año 2007, boleta de notificación, sobre la apertura de una consignación arrendaticia, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, informe médico del demandante, fotocopia de la cédula del demandante. (folios 05 al 14).

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 15 y 16).

En fecha diez (10) de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 19 y 20).

En fecha doce (12) de agosto de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 21).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos, el valor probatorio de los instrumentos que anexó junto con el escrito de la demanda. (folio 22 y 23). Pruebas estas que fueron agregadas por el tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2009. (folio 24).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado, entre el actor ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ MALDONADO, como arrendador, con el demandado de autos JOSE TOMAS PULIDO MARQUEZ, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contratos de arrendamiento privados, suscrito por las partes, donde expone el demandante que dio en arrendamiento, una vivienda de su propiedad, ubicada en la vereda 7 con calle 62, signada con el No. 4-105 de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en forma verbal, y transcurridos más de diez años convino en la celebración de un contrato de arrendamiento privado y escrito; el primero de fecha 06 de febrero de 2003, sin término, con un canon de arrendamiento de Bs. 120,oo mensuales; el segundo de fecha 02 de febrero de 2004, por el término de un año, contado a partir el 01 de febrero de 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 160,oo mensuales. Que una vez vencido el segundo contrato, y dado que no se convino renovación, operó la prórroga legal en forma obligatoria, por el lapso de tres años, contados a partir del treinta de enero de 2005, durante éste lapso, convino con el demandado, el incremento del canon de arrendamiento de la siguiente manera: Bs. 180,oo a partir del 01 de marzo de 2005, y Bs. 200,oo a partir del 01 de marzo de 2006; habiendo transcurrido dos años cinco meses de la prórroga, en virtud de que el demandado, no había conseguido para donde mudarse, convino en celebrar un contrato de transacción, de fecha 07 de julio de 2007, donde pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 280,oo mensuales; y en la entrega del inmueble en el término de un año, contados a partir del 01 de julio de 2007; pero llegado el treinta de junio de 2008, el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble. Es por ello que procede a demandar, fundamentado su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios. Solicitando la entrega del inmueble y el pago de la obligación arrendaticia, desde el 01 de julio de 2008, hasta la entrega del inmueble, asimismo el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de Bs. 2.800,oo, equivalentes a 50,90 unidades tributarias.

Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto del 2009, la cual riela al folio 19 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano JOSE TOMAS PULIDO MARQUEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día doce (12) de agosto del 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento verbal, convirtiéndose posteriormente a contrato privado, por vía escrita, donde consta igualmente que se le concedió al demandado de autos la prórroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble, con fundamento en lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma que resulte a deber desde el 01 de julio de 2008, hasta la entrega del inmueble. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS ALFONSO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-179.672, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE TOMAS PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.683 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar al demandante del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la vereda 7 con calle 62, signado con el No. 4-105, de Santa Teresa, Parroquia, San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes, solvente con los servicios públicos.

SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo), mensuales, a partir del primero de julio de 2008, a título de indemnización, hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (29/04/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA