REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO AUGUSTO MORAL LOPEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad titular de la cédula de identidad números V-9.231.573 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.391, según poder APUD-ACTA inserto al f 13, de fecha 25-02-2.010, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (S): Ciudadano (s) KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-18.391.216, y este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 5.455-2010






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el Ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, ya identificado, asistido por el abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, anteriormente identificado, en la que expone: en fecha 22 de octubre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACÓN, ya identificado; autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 75, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 22 de octubre de 2.008. Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la planta alta. Signado con el N° 2-43. Urbanización José Gregorio Hernández, Vereda 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, manifestó una vez vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría, ya mencionada; se le notificó al Ciudadano KEILBER JOSÉ CHACÓN, ya identificado, que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses. En conversaciones que sostuvieron el arrendador le solicitó en varias oportunidades, le entregase el inmueble tomando como referencia la fecha nueve (09) de Agosto de 2.009.
Ahora bien, hasta la fecha el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo con el contrato suscrito entre las partes. Asimismo, el arrendatario se obligó al pago del canon de arrendamiento, establecido por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, lo cual se estipula en el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…“el pago se hará por mensualidades vencidas en la cuenta corriente N° 0007-0046-120000018500, Banco Banfoandes; No obstante, la relación arrendaticia empezó en fecha antes indicada extinguiéndose el día nueve (09) de Agosto de 2.009 seguido de la prórroga legal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ya mencionado, que para su defecto comenzaba a partir del nueve (09) de Agosto de 2.009, donde el arrendatario debería entregar el inmueble objeto del arrendamiento, debidamente desocupado de personas y cosas hecho que no ocurrió. También manifestó que se establecieron obligaciones para ambas partes y la no ejecución por parte de cualquiera de ellos, conlleva a que la parte perjudicada pueda pedir el cumplimiento del contrato.

Fundamento su acción conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante solicitó el cumplimiento del contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría ya identificada, a que cancele los alquileres que sigan venciéndose desde el primero de febrero del 2.010 hasta la definitiva entrega del bien inmueble ya identificado, que indemnice la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) o su equivalente en VEINTITRES CON CERO SIETE (23,07) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de medida de secuestro sobre el bien inmueble referido.

Estimó la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00) o su equivalente en VEINTINUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (29,23 U.T), solicitó se practique la citación del demandado suficientemente identificado, en la Urbanización José Gregorio Hernández, Vereda 2, N° 2-43, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira., corre a los Fs 1 al 3.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. Inserta bajo el N° 75, Tomo 175, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Corre inserto a los Fs 06 al 10.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 11 al 12.

El día veinticinco (25) de febrero de 2.010, diligenció el Ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, ya identificado, confiriendo poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 63.391 y 34.895, respectivamente. F 13. Asimismo, en esta misma fecha diligenció el apoderado judicial del demandado anteriormente identificado solicitando se libre la compulsa y dejando constancia de la consignación de los emolumentos.

El día diecinueve (19) de marzo de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil, informando que le fue firmado la boleta de citación por la parte demandada, riela a los folios 16 y 17.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, siendo la hora y fecha para el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, previas formalidades se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció el demandado; dejándose constancia que hizo acto de presencia el demandado y su apoderado judicial antes identificados. F19.

A los folios 20 al 25, diligenció el Ciudadano KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACÓN, parte demandada, asistido del abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 33.973, consignando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: …” si bien es cierto que el día 22 de octubre del 2.008, celebré contrato de arrendamiento con el demandante, cuya fecha de culminación era el 09 de agosto de 2.009…” también manifestó que se estableció en la cláusula cuarta de dicho contrato …”si para el 09 de agosto de 2.009, se encontraba solvente con las obligaciones impuestas en el contrato, operaría en pleno derecho la prorroga legal…” lo que presupone la indeterminación del contrato de arrendamiento, activando la figura de la tácita reconducción. También, manifestó que consignó en la cuenta corriente N° 0007-0046-120000018500 del Banco Bicentenario los días 12 de febrero y 16 de marzo el canon correspondiente al mes de marzo. En esta misma fecha el Ciudadano KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACÓN, suficientemente identificado, diligenció otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, ya identificado.

Al folio 26 y 27, el apoderado judicial de la parte accionada ya identificado consignó escrito de pruebas, constante en dos (02) folios útiles donde expuso: promover el valor probatorio favorable en autos y actas procesales que conforman el presente proceso, aquellos que favorezcan a su representado. Asimismo, dio por reproducido el valor probatorio del contrato de arrendamiento, firmado entra las partes autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha el 22 de octubre de 2.008, inserto bajo el N° 75, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y agregado al libelo de la demanda, el valor probatorio de los dos (02) depósitos hechos en fechas antes indicadas, ante la cuenta referida.


En autos de fecha ocho (08) de abril de 2.010, se acordó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, f 28.

En fecha trece (13) de abril de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante en un (01) folio útil, donde expuso: promueve el mérito y valor probatorio a todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 75, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


Por auto de fecha trece (13) de abril de 2.010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en esta misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, anteriormente identificado, en la que expone: en fecha 22 de octubre de 2.008, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACÓN, ya identificado; autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble tipo apartamento segunda planta, signado con el N° 2-43, ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández, Vereda 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo como canon la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será depositado en la cuenta corriente N° 0007-0046-120000018500, del antes Banco de Fomento Regional los Andes “Banfoandes” hoy Banco Bicentenario; por un lapso de un año a partir del nueve (9) de Agosto del 2008, una vez vencido el mismo, en fecha 09 de agosto de 2.009, se evidenció en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento supra, lo siguiente …“queda expresamente convenido entre las partes, que si para la fecha del nueve (09) de agosto del año 2.009, el arrendatario se encuentra solvente con las obligaciones que le impone el contrato, al vencimiento del término del mismo operará de pleno derecho la prorroga legal…”.

Asimismo, consta en autos que la parte demandada fue citada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, según diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado que riela a los Fs. 17 y 18.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Depósitos bancarios agregados en la contestación de la demanda N° 147CS12147-0404 y 147CS02147-0249, de fechas 22/02/2010 y 16/03/2010; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) los cuales se valoran de conformidad con el artículo N° 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2.008. Inserto bajo el N° 75, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado: la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, según contrato de arrendamiento antes indicado, y corroborado por la accionada en la contestación de la demanda, así como también se observa que la parte accionada manifestó en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente…“yo estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento y por tal motivo, para ese momento no era objeto para que se me concediera una prorroga legal, por lo que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado…”

Sin embargo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Título V, artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará automáticamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de (1) un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” cosa que determina de obligatorio cumplimiento la prórroga legal, y no lo planteado por el arrendatario en la contestación de la demanda. lo que hace procedente la presente acción y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.231.573, de este domicilio, contra el Ciudadano KEILBER JOSÉ GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 18.391.216 y del mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la controversia consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta, del bien inmueble, signado con el N° catastral 2-43, y enclavado en la vereda dos (2) de la Urbanización José Gregorio Hernández, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió al inicio del Contrato de Arrendamiento.

Debido a la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria