JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil diez.
AÑOS: 199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.680 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

Expediente N° 12.228-2010.

De las actuaciones que conforman expediente consta:
Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2010, por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, ya identificados, quien conforme con lo pautado en los artículos 274, 281 y 28 del Código Civil, demandó a la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenadas por este Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs 18.000,00, que comprende: 1) Bs. 10.000,00, por estudio, redacción y presentación de la contestación, como abogado asistentes de la parte demandada; 2) Bs. 300,00, por diligencia para otorgar poder apud acta, como abogado asistente de la parte demandada; 3) Bs. 2.000,00, por escrito de promoción de pruebas, como abogados apoderados de la parte demandada; 4) Bs. 1.000,00, por diligencia de oposición a la admisión de la prueba, como apoderado apoderado de la parte demandada; 5) Bs. 1.000,00, por diligencia de impugnación de pruebas en informes, como apoderado de la parte actora; 6) Bs. 2.400,00, por escrito de observaciones a los informes de la parte actora, como apoderados de la parte demandada; 7) Bs. 300,00, por diligencia de notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, como apoderados de la parte demandada; 8) Bs. 1.000,00, por diligencia de impugnación de prueba trasladada, producida por la parte actora con sus informes en Alzada, como apoderado de la parte demandada. Para lo cual alega que el presente proceso se trata de una intimación de costas procesales provenientes de una sentencia definitivamente firme, es decir, de un proceso que se encuentra terminado, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 22 de enero de 2008, la cual transcribió parcialmente; sostienen los demandantes que se presentan en su condición de abogados asistentes y apoderados judiciales que fueron de los ciudadanos ANA GERTRUDIS BECERRA DE ADARMES, YOLANDA JOSEFINA BECERRA SANCHEZ, PEDRO ANTONIO BECERRA SANCHEZ y LIBIA MERCEDES BECERRA, plenamente identificados en el proceso de Nulidad de Partición que se tramitó en el expediente Nº 32.615-2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, terminado por sentencia de segunda instancia, definitivamente firme de fecha 18 de febrero de 2009, como consta de auto de fecha 12 de marzo de 2009. Afirman que mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2009, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda de Nulidad de Partición interpuestas por la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, y confirmó la sentencia apelada, y que por aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, fue condenada en costas del juicio y del recurso de apelación, según el dispositivo tercero, por lo tanto existe cosa juzgada respecto a la obligación de pagar los honorarios profesionales provenientes de las costas procesales por la parte totalmente vencida y al correlativo derecho a cobrarlas por la parte vencedora, y por haber estimado la demanda conforme al artículo 38 ibídem, en la cantidad de Bs. 60.000.000,00, equivalente a BsF. 60.000,00, y por aplicación de la limitación del monto de los honorarios de abogados según el artículo 286, eiusdem, al valor del valor de la demanda, tales honorarios profesionales alcanzan a la suma de Bs. 18.000,00. Arguyen que conforme a la relación de hechos y con fundamentos en las normas legales antes señaladas, así como la jurisprudencia transcrita, quedaba demostrado los hechos constitutivos de la pretensión de cobro de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, y la legitimación de los abogados intimantes para ejercer la acción directa de estimación e intimación de honorarios, quedando solo para la parte intimada el derecho de retasa. Finalmente, fijaron domicilio procesal, solicitaron medida cautelar. Anexó recuaudos.
Al folio 82, auto de fecha 20 de enero de 2010, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la demandada, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa.
Del folio 83 al 84, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 85, diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual la parte demandante, solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 86, auto de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual este Juzgado conforme a lo peticionado por la parte demandante, se libró la correspondiente boleta de notificación a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 88, diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual el abogado PEDRO JOSE CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, y consignó instrumento poder.
Del folio 91 al 93, escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, se opuso, impugnó y se acogió al derecho a retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por estar inconforme con el quantum, pretendiendo que se revise el mismo, alegando que la parte recurrente está cobrando actuaciones judiciales como extrajudiciales, y la acumulación de los mismo resulta prohibida en derecho, ya que son procedimientos disimiles, y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, para lo cual señaló sentencia de la Sala Constitucional, la cual emitió jurisprudencia madre para la acción de intimación de honorarios, según sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008. Arguye que en los hechos expuestos por la parte intimante, según su escrito que tituló Capitulo II, fundamentación de la pretensión, 1.- relación de los hechos, en su cuadro demostrativo de presuntos honorarios judiciales, con respecto a los numerales 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8, rechazó los montos establecidos por la parte actora, por ser exagerados, y con respecto a los numerales 1.2 y 1.7, establecidos en el escrito de intimación reconoció el cobro de ambos, por la cantidad de Bs. 300,00, cada uno. Finalmente, manifestó que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales, no ameritó un estudio profundo del mismo, y en el curso del proceso, ya que los documentos fundamentales, se refirieron única y exclusivamente, a documentos públicos aportados por ellos, además se puede evidenciar, que no hubo la presentación de pruebas, en cuanto a experticia, testigos y otro medio de prueba permitido por la legislación, indicando además que el juicio donde se produjo los honorarios fue única y exclusivamente la ciudad de San Cristóbal, por lo tanto, los accionantes no debieron trasladarse, fuera del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Municipio San Cristóbal, solicitó por último que se abriera la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las actuaciones que la parte intimante pretende cobrar deben ser todas judiciales.
Al folio 94, auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la presente fecha.
Del folio 95 al 96, escrito de fecha 05 de abril de 2010, presentado por la parte demandante, mediante el cual reprodujo el merito favorable de las copias certificadas del expediente Nº 32.615-2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 97.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

COBRO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas aportadas en esta incidencia, procede a emitir pronunciamiento sobre el cobro de actuaciones judiciales como extrajudiciales, opuesto por la parte intimada, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
Afirma la parte intimada, que la parte recurrente, está cobrando actuaciones judiciales como extrajudiciales, y la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, ya que son procedimientos disimiles, sostenido así por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido es necesario señalar el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el cual señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (caso: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA contra VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO) establece el criterio aplicable para determinar si se trata de actuaciones extraprocesales o extrajudiciales:

“…Termina su alegación afirmando que el abogado demandante, paralelamente a las actuaciones judiciales acumuló una serie de actuaciones extrajudiciales y las señala así:
“CUARTO: Práctica de numerosas y apremiantes gestiones profesionales para la obtención de las pruebas (documentos y demás recaudos) que fueron debidamente acompañados al escrito de Oposición de Terceros, en ciento veintitrés (123) folios útiles, cuyas actuaciones estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”.
(…)
La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, es oportuno referirse a la sentencia Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, en la que se señaló:
“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Subrayado del Tribunal).

Con base a los artículos y jurisprudencias antes transcrita, asimismo conforme a lo alegado y probado en autos, y de la revisión del expediente Nº 32615-2007, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es valorado por esta Juzgadora, como documento procesal, se arriba a la conclusión que la demandada JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.680, fue debidamente condenada en costas, en sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, y en cuya oportunidad conoció en apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, y declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demandada incoada y condenando en costas a la parte apelante, ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, ya identificada, en el juicio de Nulidad de Partición Amistosa, y consecuencialmente nulidad de asiento registral; se arriba a la conclusión que la parte demandada, es la obligada a cancelar los honorarios producto de las costas procesales, ahora bien con respecto al alegato de que la parte actora intenta el cobro de actuaciones judiciales como extrajudiciales, de la revisión del escrito de intimación como del expediente ya valorado, se advierte que se refiere únicamente a actuaciones que se generaron durante el proceso, aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial en su escrito de contestación rechazó por exagerado el cobro de los numerales 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8, acogiéndose al derecho de retasa, sin establecer a que se refiere o qué puntos consideró como actuaciones extrajudiciales y judiciales, para darle a su contraparte oportunidad de desplegar su defensa durante la articulación probatoria, que se abrió al afecto; en tal virtud dicha defensa es desechada del proceso, así se decide.
La doctrina, en especial el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al articulo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que los intimantes tiene derecho al cobro de las honorarios producto de las costas procesales, en contra de la demandada, con base a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 13 de junio de 2008, bajo el expediente No. 32615-2007, y que en apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2009, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, y declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demandada incoada y condenando en costas a la parte apelante. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales proveniente de costas procesales intentada por los ciudadanos LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente, y de este domicilio contra la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.680 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.680 y de este domicilio.
TERCERO: SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, al haberse acogido la intimada, al derecho de retasa. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 1516; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 12.228-10.
Frank V.