JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de abril de dos mil diez.
AÑOS: 199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.364.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5656.202 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente N° 12.236-2010.

De las actuaciones que conforman expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2010, por la ciudadana DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, ya identificada, asistida de abogado, quien conforme con lo pautado en los artículos 274 y 278 ambos del Código Civil, demandó a las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenadas por este Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs 16.500,00, que comprende: 1) Bs. 7.500,00, derivado de la condena de costas originadas en el proceso llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.355, que conforme con el artículo 274 antes mencionado, que resulta del 25% del valor de la estimación de la demanda, que fue estimada en la suma de Bs. 30.000,00; y, 2) Bs. 9.000,00, que es el resultado de sacar el 30% a la estimación de la demanda, que fue hecha en la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de honorarios de abogado, conforme con lo establecido en el artículo 286 ya citado. Para lo cual alega que en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió una demanda incoada por las hoy demandadas en su contra, por Nulidad de Contrato de Venta. Sostiene que a petición de la parte demandante en ese juicio, el Tribunal decretó sobre el terreno de su propiedad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual señala pormenorizadamente. Afirma que el citado Tribunal mediante sentencia dictada el día 01 de julio de 2009, declaró inadmisible la demanda intentada por las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, en su contra, condenando en el punto tercero en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, que declaró igualmente terminado el juicio y el archivo del expediente. Finalmente, estimó la demanda en la suma de Bs. 16.500,00, fijó domicilio procesal, y solicitó medida preventiva de embargo. Anexó recaudos.
Al folio 75, auto de fecha 25 de enero de 2010, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, cancelaran la suma intimada o ejercieran el derecho a retasa.
Del folio 76 al 81, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 83, diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, ya identificada, asistida de abogado, solicitó se libraran las correspondientes boletas de notificación a las demandadas, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84, auto de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual este Juzgado conforme a lo peticionado por la parte demandante, libró las correspondientes boletas de notificación a las demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 88 al 90, actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada.
Del folio 91 al 99, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por las demandadas de autos, asistidas de abogado, mediante el cual hicieron oposición al decreto de intimación ordenado por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, relacionado con el juicio de intimación de costas, incoado por la ciudadana DORIS MAGALY RUBIO DE SUÁREZ, asistida de abogado. Rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron a la acción incoada por intimación de costas procesales, tal como lo hace saber la parte actora en su petitorio. Asimismo procedieron a realizar un estudio exhaustivo de qué era las costas procesales y qué comprendía las costas procesales, y cómo se estiman. Transcribió parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene que las costas procesales comprenden las costas que son los honorarios que devengue el abogado o apoderado de la parte vencedora, y los costos que son los gastos que se originan en el juicio al respecto, por lo que en el presente caso no hay derecho a cobrar costas procesales por cuanto la acción que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la demanda que se intentó por Nulidad de Venta, en contra de la hoy demandante, no hubo ningún costo o gasto judicial erogado por dicha parte por concepto de expertos, peritos de ninguna índole, en consecuencia, si no hubo ningún gasto judicial, o le da derecho a la parte demandante, tal como lo hace saber en el libelo de la demanda, tanto es así que la parte actora no esgrime en este libelo ninguna erogación o recibo por concepto de gastos, entonces no tiene derecho de acuerdo a la ley procesal, a cobrar en dicho proceso si no está tutelado por la ley en relación a los costos y los cuales deben ser tasados por la Ley de Aranceles Judiciales. Asimismo, sostiene que el abogado y quien es parte demandante en el presente juicio de costas JOSE ALEJANDRO RIBAS CABRERA, tampoco tiene derecho de cobrar honorarios como ordena la Ley, toda vez que de las actas que componen el juicio que se llevó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicho abogado no tuvo y originó ninguna actuación procesal, tan es así que del libelo de demanda de este juicio por intimación de costas, no los menciona, entonces, cuál es el derecho que tiene dicho colega a cobrar honorarios por costas si no hubo prestación de sus servicios en dicha acción, en razón de lo cual alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante, que deben tener las partes en un proceso de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que transcribió parcialmente. Continuando con su exposición sostiene que al haber sido declarada inadmisible la demanda en primera instancia, no podía entenderse que hubo vencimiento o absolución alguna de las partes, por lo que no tenía el Juez que condenar a la parte actora, por cuando la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009 en la parte dispositiva declaró inadmisible la demanda intentada en contra de la hoy demandante, por nulidad de compra venta, condenando en costas en el particular tercero del dispositivo. Finalmente, rechazó todos y cada unos de los particulares contenidos en el libelo de demanda, en lo referente al petitorio, y sin convalidar las defensas o exención de fondo que incurrió la parte demandante en la acción de intimación de costas, se acogieron al beneficio del derecho de retasa que les otorgó la Ley. Anexó recaudos.
Al folio 174, auto mediante el cual este Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la presente fecha.
Del folio 175 al 176, escrito de fecha 22 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual reprodujo el merito favorable de las copias certificadas del expediente Nº 20355 expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo agregadas y admitidas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, inserto al folio 177.
Del folio 178 al 179, escrito de fecha 05 de abril de 2010, presentado por la demandadas de autos, asistidas de abogado, mediante el cual reproducen el merito favorable de los autos, en especial el libelo de demanda, y las copias certificadas del expediente Nº 20355, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 180.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas aportadas en esta incidencia, procede a emitir pronunciamiento sobre la Falta de Cualidad opuesta por la parte intimada, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
Afirma la parte intimada, que la parte demandante en el presente juicio de costas y el abogado JOSE ALEJANDRO RIBAS CABRERA, no tienen derecho a cobrar honorarios como ordena la Ley, toda vez que de las actas que componen el juicio que se llevó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tanto para la demandante, no se generó ningún costo o gasto judicial por concepto de expertos, peritos de ninguna índole, en consecuencia, si no hubo ningún gasto judicial, no le da derecho a la parte demandante, y con respecto al abogado asistente manifestaron que no tuvo ninguna actuación procesal en el expediente generador del presente proceso.
En este sentido es necesario señalar el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el cual señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, es oportuno referirse a la sentencia Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, en la que se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Subrayado del Tribunal).

Con base a los artículos y jurisprudencia antes transcrita, asimismo conforme a lo alegado y probado en autos, y de la revisión del expediente Nº 20355, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es valorado por esta Juzgadora, como documento procesal, se arriba a la conclusión que las demandadas, ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374, fueron debidamente condenadas en costas, en sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, al ser declarada inadmisible la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta contra la ciudadana DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, ya identificada, y parte demandante en este proceso de Intimación de Costas, la cual quedo definitivamente firme, a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2009, con lo cual se activa su legitimación para actuar en el presente proceso, y así se decide.
Por otro lado con respecto a lo alegado por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad del abogado asistente de la actora, JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, para cobrar honorarios de abogado; de la revisión del encabezado del libelo de demanda, inserto al folio 1, se advierte fehacientemente, que él mismo se presenta con el carácter de abogado asistente de la ciudadana, DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, ya identificada, y no como erróneamente lo señalan las demandadas, con el carácter de actor; en tal virtud dicha defensa es desechada del proceso, así se decide.
La doctrina, en especial el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que las demandadas, asistidas de abogado, presentaron escrito mediante el cual se oponen formalmente al decreto de intimación, admitido mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al articulo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que la intimante tiene derecho al cobro de las costas procesales, en contra de las demandadas, producto de la sentencia de fecha 01 de julio de 2009, que condenó en costas a las demandadas, la cual fue dictada en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seguido por ante ese Tribunal, bajo el No. 20355-09. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de costas procesales intentada por la ciudadana DORYS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.877, contra las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374.
TERCERO: SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 1513; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 12.236-10.
Frank V.