REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ARISTOBULO VIASUS GALVIS, colombiano, antes con cédula de ciudadanía No. 19.096.217, ahora con cédula de residente No. E-81-914.966; y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS, colombiana, antes con cédula de residente No. E-81.860.001, ahora con cédula de identidad No. V-22.640.407, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.103.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 11 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.267.-
II
NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS Y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS, asistidos de abogado, antes identificados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 23 de Diciembre de 1.983, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Que fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, sector Ambrosio Plaza, carrera 6, casa No. 0-22, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: YONNY ALEXIS VIASUS LONDOÑO y ROCIO ADRIANA VIASUS LONDONDO, mayores de edad. Que en fecha 31 de enero del año. 2.002, se separaron de hecho, sin que exista probabilidad alguna de reconciliación. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y acordó la citación del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.14)
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que el 12 de abril de 2.010, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.16)
En fecha 16 de abril de 2.010, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No. 12.267-10 de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitada por los ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo ...” (f.18).

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el 23 de diciembre del año 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio No.376 del año 1.983, que fijaron su último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, sector Ambrosio Plaza, carrera 6, casa No.0-22, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; así mismo que durante su unión procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad; pero que desde el 31 de enero del año 2.002, ambos convinieron en separarse de hecho lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias simples de: 1) cédula de ciudadanía No.19.096.217, perteneciente a VIASUS GALVIS ARISTOBULO; 2) cédula de identidad No. E-81.914.966, perteneciente a VIASUS GALVIS ARISTOBULO : 3) cédula de identidad No. V-22.640.707, perteneciente a LONDOÑO DE VIASUS OLGA ODILIA; 4) cedula de identidad No. E-81.860.001, perteneciente a LONDOÑO DE VIASUS OLGA ODILIA; 5) cédula de identidad No. V-16.123.870 perteneciente a VIASUS LONDOÑO YONNY ALEXIS; y 6) cédula de identidad No.V-18.091.549, perteneciente a VIASUS LONDOÑO ROCIO ADRIANA; en su orden a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.346 del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO MUÑOZ; expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2.009; así como copias certificadas de partidas de Nacimiento No.3102 del año 1,984, perteneciente a YONNY ALEXIS, expedida el 11 de enero de 2.010 y no.3223 del año 1.988, perteneciente a ROCIO ADRIANA, expedida el 14 de diciembre de 2.009, ambas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS; efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.983, por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS; manifestaron, que desde el 31 de enero del año 2.002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.346 del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO MUÑOZ; expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 12 de abril de 2.010, plasmada mediante diligencia el 13 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, el día 16 de abril de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ARISTOBULO VIASUS GALVIS y OLGA ODILIA LONDOÑO DE VIASUS; extranjero y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. E-81.914.966 y V-22.640.707, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.983, plasmado en Acta de Matrimonio No.346 del año 1.983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1571, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-649 y 3190-650, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, así como al Despacho del Registro Principal ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.
Exp N° 12.267-10.